“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Horowitz, Israel c
06/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_85
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48
Fallos:
321:2250
Fallos: 321:2250
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Horowitz, Israel c/ Cuperstein, Peisah”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente el de
primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjui-
cios derivados del delito de injurias, dejó sin efecto la indemnización
establecida en concepto de daño material y redujo la correspondiente
al agravio moral, el actor dedujo recurso extraordinario cuya denega-
ción origina la presente queja.
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2º) Que los hechos que dieron origen a la pretensión del deman-
dante surgen con motivo de la carta de lectores publicada por el de-
mandado el 26 de abril de 1993 en el diario Nueva Sión con el título
“Templo y Política”, en respuesta a otra publicada con anterioridad en
ese mismo diario en apoyo de las manifestaciones de Horowitz emiti-
das por radio Splendid en contra de los directivos de la sinagoga de la
calle Paso. En ella Peisah Cuperstein expresaba “Tengo el agrado de
dirigirme a usted después de leer su carta fechada el 5 de marzo de
1993, en la cual se solidariza con el señor Teddy Horowitz...”. “Por lo
tanto, no pudimos permitir que el Sr. Horowitz, que a su vez se hace
llamar rabino, introdujera su intención de politizar nuestra institu-
ción...”. Posteriormente señalaba que “...Debemos tener mucho cuida-
do de los falsos mesías que nos usan, para luego chantajear a los diri-
gentes en beneficio propio...”.
3º) Que la alzada sostuvo que, en puridad, el demandado no había
“cantado la palinodia” pues en el sumario penal no había reconocido la
existencia de la injuria ni retirado los términos invocados como tales
por el querellante, sino que se había limitado a explicar que su carta
de lector publicada en el diario “Nueva Sión” el veintiséis de abril de
mil novecientos noventa y tres, no tenía idoneidad ofensiva, ya que su
propósito había sido defender a los directivos de la sinagoga de la calle
Paso de una crítica que le había sido efectuada por aquél en un progra-
ma radial en el que le había atribuido a los dirigentes del mencionado
templo actitudes “maccartistas”.
4º) Que el a quo adujo que dichas exculpaciones fueron admitidas
por el juez correccional, quien las había calificado como retractación
suficiente y decretado el sobreseimiento de la causa, decisión que ha-
bía sido confirmada por la Cámara en lo Criminal y Correccional, y
señaló que si bien era cierto que en el contrato el actor habría exhibido
un certificado emitido por el Seminario Rabínico Latinoamericano, el
acompañado con la demanda habría sido expedido por la Academia
Rabínica Or Hamaarav (Luz de Occidente), cuyo asiento físico y pro-
grama de estudios resultaron ser desconocidos por la AMIA –compro-
bación que no fue controvertida en autos–, de modo que al no haber
probado que hubiera contado con los instrumentos habilitantes de su
invocada condición, mal podía sentirse agraviado por la circunstancia
de que en la mencionada carta se le hubiera endilgado hacerse llamar
rabino cuando en verdad no lo era.
5º) Que no obstante ello, la cámara consideró que la expresión
“...para luego chantajear a los dirigentes en beneficio propio” resulta-
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ba desdorosa para quien había sido objeto de semejante imputación,
pues importaba atribuir la comisión de un delito lindante con la extor-
sión que estaba reprimida por el art. 169 del Código Penal.
6º) Que en lo atinente al daño material, sostuvo que dado que la
carta en cuestión había sido publicada el 26 de abril de 1993 y la rela-
ción laboral con la asociación presidida por el demandado había finali-
zado en diciembre de 1992, nada obstaba durante dicho lapso a que
hubiera celebrado algún contrato de trabajo, más allá de señalar que
sí se había probado que Horowitz no era rabino, de modo que mal po-
día haber celebrado contratos con invocación de una calidad que no
tenía.
7º) Que por último, el tribunal dejó sin efecto la indemnización
fijada en la suma de $ 15.000 en concepto de daño material y redujo la
correspondiente al daño moral, establecida en $ 20.000 a la de $ 8.000,
pues entendió que la imputación efectuada en el programa radial, aun-
que ofensiva para la entidad que presidía el emplazado, no justificaba
el empleo de un término tan despreciativo como el que había utilizado.
8º) Que el apelante considera que la decisión de la cámara desco-
noció que la jurisdicción penal había aceptado la retractación y que al
haber finalizado la querella por aplicación de los arts. 117 del Código
Penal y 425 del Código Procesal Penal, no podía discutirse en sede
civil la autoría del hecho, su existencia, la responsabilidad, ni la culpa-
bilidad del querellado, por lo que estima que al desconocer la condi-
ción rabínica del actor el a quo juzgó lo que ya había sido juzgado en el
ámbito penal y que el delito había sido aceptado en aquella sede me-
diante la retractación que le había permitido al demandado eximirse
de la pena.
9º) Que, por otro lado, afirma que el art. 1102 del Código Civil re-
sulta aplicable al caso en el que la retractación es asimilada a la con-
dena penal, de modo que el culpable no puede contestar en el juicio
civil la existencia del hecho principal. Aduce que la cámara ha incurri-
do en arbitrariedad al juzgar sobre la base del informe de la AMIA, la
inexistencia de la Academia Rabínica Or Hamaarav y que Horowitz
no era rabino, cuando en la contestación de la demanda y en la audien-
cia de conciliación efectuada en el proceso penal el demandado había
admitido tal condición.
10) Que en autos existe cuestión federal, en los términos del inc. 3º
del art. 14 de la ley 48, pues aunque remiten al examen de cuestiones
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de hecho y derecho común, materia ajena a la vía intentada, tal cir-
cunstancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal no ha dado
un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constan-
cias de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en
afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fa-
llos: 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189).
11) Que esta Corte ha decidido que al haber mediado retractación
en el juicio criminal y quedado implícitamente reconocida la autoría
del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpabilidad del
demandado, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil
en tanto que ya se han configurado en forma incontrastable los presu-
puestos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio (Fallos:
321:2250).
12) Que, desde esa perspectiva, ha expresado que retractarse sig-
nifica revocar expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello,
motivo por el cual importa –con arreglo a lo dispuesto por el art. 117
del Código Penal– una actitud que exime de pena al autor por los deli-
tos de calumnias e injurias, sin necesidad de tener que reconocer el
imputado que ha falseado los hechos. Dicho acto presupone el recono-
cimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la
propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la
existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tam-
poco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es
sincera (Fallos: 321:2250).
13) Que, en el caso, el juez en lo criminal consideró que había me-
diado retractación suficiente y dictó el sobreseimiento conforme con lo
dispuesto por el art. 425 del Código Procesal Penal, decisión que fue
consentida por el querellado que tenía la facultad de apelar dicha re-
solución en razón de las consecuencias que tanto en el proceso penal
como desde el punto de vista civil se derivaban, por lo que la alzada no
podía desconocer los efectos de dicho acto al determinar si había o no
responsabilidad del demandado.
14) Que, por lo demás, si bien es cierto que la parte agregó una
serie de manifestaciones tendientes a demostrar que sus expresiones
no habrían tenido idoneidad ofensiva, no lo es menos que al haber sido
consideradas como retractación suficiente en la instancia penal, no
cabía en sede civil examinar nuevamente su configuración, máxime si
se tiene en cuenta que a fin de evitar dispendios procesales el querellado
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había solicitado expresamente que sus explicaciones fueran tenidas
por “formal retractación” (fs. 77 vta.).
15) Que el pronunciamiento del tribunal se aparta de las constan-
cias de la causa al no advertir que la demandada asumió, sin duda,
una actitud contraria a sus propios actos ya que en la audiencia de
conciliación celebrada en la causa penal había expresado, entre otras
consideraciones, que “...mucho menos fue cuestionada su condición de
rabino. Por cuya condición fue precisamente contratado por el Tem-
plo...” (fs. 76/76 vta.).
16) Que, de igual modo, en el escrito agregado en oportunidad de
dicha audiencia el querellado señaló que “...en ningún momento fue
cuestionada su condición de Rabino. Precisament
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