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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Horowitz, Israel c

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_85

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 321:2250 Fallos: 321:2250

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Horowitz, Israel c/ Cuperstein, Peisah”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente el de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjui- cios derivados del delito de injurias, dejó sin efecto la indemnización establecida en concepto de daño material y redujo la correspondiente al agravio moral, el actor dedujo recurso extraordinario cuya denega- ción origina la presente queja. 563 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que los hechos que dieron origen a la pretensión del deman- dante surgen con motivo de la carta de lectores publicada por el de- mandado el 26 de abril de 1993 en el diario Nueva Sión con el título “Templo y Política”, en respuesta a otra publicada con anterioridad en ese mismo diario en apoyo de las manifestaciones de Horowitz emiti- das por radio Splendid en contra de los directivos de la sinagoga de la calle Paso. En ella Peisah Cuperstein expresaba “Tengo el agrado de dirigirme a usted después de leer su carta fechada el 5 de marzo de 1993, en la cual se solidariza con el señor Teddy Horowitz...”. “Por lo tanto, no pudimos permitir que el Sr. Horowitz, que a su vez se hace llamar rabino, introdujera su intención de politizar nuestra institu- ción...”. Posteriormente señalaba que “...Debemos tener mucho cuida- do de los falsos mesías que nos usan, para luego chantajear a los diri- gentes en beneficio propio...”. 3º) Que la alzada sostuvo que, en puridad, el demandado no había “cantado la palinodia” pues en el sumario penal no había reconocido la existencia de la injuria ni retirado los términos invocados como tales por el querellante, sino que se había limitado a explicar que su carta de lector publicada en el diario “Nueva Sión” el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, no tenía idoneidad ofensiva, ya que su propósito había sido defender a los directivos de la sinagoga de la calle Paso de una crítica que le había sido efectuada por aquél en un progra- ma radial en el que le había atribuido a los dirigentes del mencionado templo actitudes “maccartistas”. 4º) Que el a quo adujo que dichas exculpaciones fueron admitidas por el juez correccional, quien las había calificado como retractación suficiente y decretado el sobreseimiento de la causa, decisión que ha- bía sido confirmada por la Cámara en lo Criminal y Correccional, y señaló que si bien era cierto que en el contrato el actor habría exhibido un certificado emitido por el Seminario Rabínico Latinoamericano, el acompañado con la demanda habría sido expedido por la Academia Rabínica Or Hamaarav (Luz de Occidente), cuyo asiento físico y pro- grama de estudios resultaron ser desconocidos por la AMIA –compro- bación que no fue controvertida en autos–, de modo que al no haber probado que hubiera contado con los instrumentos habilitantes de su invocada condición, mal podía sentirse agraviado por la circunstancia de que en la mencionada carta se le hubiera endilgado hacerse llamar rabino cuando en verdad no lo era. 5º) Que no obstante ello, la cámara consideró que la expresión “...para luego chantajear a los dirigentes en beneficio propio” resulta- 564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ba desdorosa para quien había sido objeto de semejante imputación, pues importaba atribuir la comisión de un delito lindante con la extor- sión que estaba reprimida por el art. 169 del Código Penal. 6º) Que en lo atinente al daño material, sostuvo que dado que la carta en cuestión había sido publicada el 26 de abril de 1993 y la rela- ción laboral con la asociación presidida por el demandado había finali- zado en diciembre de 1992, nada obstaba durante dicho lapso a que hubiera celebrado algún contrato de trabajo, más allá de señalar que sí se había probado que Horowitz no era rabino, de modo que mal po- día haber celebrado contratos con invocación de una calidad que no tenía. 7º) Que por último, el tribunal dejó sin efecto la indemnización fijada en la suma de $ 15.000 en concepto de daño material y redujo la correspondiente al daño moral, establecida en $ 20.000 a la de $ 8.000, pues entendió que la imputación efectuada en el programa radial, aun- que ofensiva para la entidad que presidía el emplazado, no justificaba el empleo de un término tan despreciativo como el que había utilizado. 8º) Que el apelante considera que la decisión de la cámara desco- noció que la jurisdicción penal había aceptado la retractación y que al haber finalizado la querella por aplicación de los arts. 117 del Código Penal y 425 del Código Procesal Penal, no podía discutirse en sede civil la autoría del hecho, su existencia, la responsabilidad, ni la culpa- bilidad del querellado, por lo que estima que al desconocer la condi- ción rabínica del actor el a quo juzgó lo que ya había sido juzgado en el ámbito penal y que el delito había sido aceptado en aquella sede me- diante la retractación que le había permitido al demandado eximirse de la pena. 9º) Que, por otro lado, afirma que el art. 1102 del Código Civil re- sulta aplicable al caso en el que la retractación es asimilada a la con- dena penal, de modo que el culpable no puede contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal. Aduce que la cámara ha incurri- do en arbitrariedad al juzgar sobre la base del informe de la AMIA, la inexistencia de la Academia Rabínica Or Hamaarav y que Horowitz no era rabino, cuando en la contestación de la demanda y en la audien- cia de conciliación efectuada en el proceso penal el demandado había admitido tal condición. 10) Que en autos existe cuestión federal, en los términos del inc. 3º del art. 14 de la ley 48, pues aunque remiten al examen de cuestiones 565 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de hecho y derecho común, materia ajena a la vía intentada, tal cir- cunstancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constan- cias de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fa- llos: 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189). 11) Que esta Corte ha decidido que al haber mediado retractación en el juicio criminal y quedado implícitamente reconocida la autoría del hecho, el carácter ofensivo de la publicación y la culpabilidad del demandado, no cabe otro examen que aceptar la responsabilidad civil en tanto que ya se han configurado en forma incontrastable los presu- puestos que hacen a la admisión del reclamo indemnizatorio (Fallos: 321:2250). 12) Que, desde esa perspectiva, ha expresado que retractarse sig- nifica revocar expresamente lo que se ha dicho, desdecirse de ello, motivo por el cual importa –con arreglo a lo dispuesto por el art. 117 del Código Penal– una actitud que exime de pena al autor por los deli- tos de calumnias e injurias, sin necesidad de tener que reconocer el imputado que ha falseado los hechos. Dicho acto presupone el recono- cimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tam- poco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es sincera (Fallos: 321:2250). 13) Que, en el caso, el juez en lo criminal consideró que había me- diado retractación suficiente y dictó el sobreseimiento conforme con lo dispuesto por el art. 425 del Código Procesal Penal, decisión que fue consentida por el querellado que tenía la facultad de apelar dicha re- solución en razón de las consecuencias que tanto en el proceso penal como desde el punto de vista civil se derivaban, por lo que la alzada no podía desconocer los efectos de dicho acto al determinar si había o no responsabilidad del demandado. 14) Que, por lo demás, si bien es cierto que la parte agregó una serie de manifestaciones tendientes a demostrar que sus expresiones no habrían tenido idoneidad ofensiva, no lo es menos que al haber sido consideradas como retractación suficiente en la instancia penal, no cabía en sede civil examinar nuevamente su configuración, máxime si se tiene en cuenta que a fin de evitar dispendios procesales el querellado 566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 había solicitado expresamente que sus explicaciones fueran tenidas por “formal retractación” (fs. 77 vta.). 15) Que el pronunciamiento del tribunal se aparta de las constan- cias de la causa al no advertir que la demandada asumió, sin duda, una actitud contraria a sus propios actos ya que en la audiencia de conciliación celebrada en la causa penal había expresado, entre otras consideraciones, que “...mucho menos fue cuestionada su condición de rabino. Por cuya condición fue precisamente contratado por el Tem- plo...” (fs. 76/76 vta.). 16) Que, de igual modo, en el escrito agregado en oportunidad de dicha audiencia el querellado señaló que “...en ningún momento fue cuestionada su condición de Rabino. Precisament

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