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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lascano Quintana, Guillermo Víctor c

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_86

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA SEGURO CONTRATO DOMINIO AMPARO LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48 acordada 47/91 Fallos: 306:1159 Fallos: 322:259 Fallos: 321:2031

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/ Veraz S.A.”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a una acción de hábeas data y, en conse- cuencia, condenó a Organización Veraz S.A. a que suprima del regis- tro personal del actor la información correspondiente a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., la demandada interpuso el re- curso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que el actor inició el amparo al constatar que, con motivo de pretender garantizar un contrato de locación para su hija, la organiza- ción demandada habría suministrado informes que lo vinculaban con los juicios que aparecían dirigidos contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y de la cual era presidente. 3º) Que el a quo, para fundar su decisión, hizo especial hincapié en que los datos vertidos habían sido recabados sin el consentimiento del actor y que el informe establecía una relación con otro sujeto de dere- cho distinto, causándole, de tal manera, un desmedro a su derecho personalísimo de “dominio” sobre sus datos personales. 4º) Que la demandada, por un lado, atribuye arbitrariedad al fallo sobre la base de que la cámara no respetó el principio de congruencia y no interpretó razonablemente la prueba producida y, por otro, sos- tiene su recurso federal en lo dispuesto en el inc. 3º del art. 14 de la ley 48 al entender que ha mediado errónea interpretación del tercer pá- rrafo del art. 43 de la Constitución Nacional. 5º) Que, con referencia al primer aspecto del recurso, debe desta- carse que si bien es cierto que, en principio, determinar las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio fede- 579 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ral, tal regla admite como excepción los supuestos en que media mani- fiesto apartamiento de la relación procesal, lo que ocurre cuando, como en el caso, la sentencia se funda en la admisión de una circunstancia no alegada, en una instancia del juicio que veda a la demandada toda posibilidad de discutir su procedencia (Fallos: 306:1159, 1271; 311:569; 316:1909; entre otros). 6º) Que ello es así en el sub lite porque, efectivamente, el a quo se apartó de los planteos realizados por las partes, en tanto asumió como uno de los fundamentos esenciales de su decisión la supuesta falta de consentimiento del actor para que la apelante hubiese podido recabar los datos que después suministró, lo cual no fue invocado para susten- tar la demanda. 7º) Que, asimismo, la cámara no realizó un examen adecuado de las pruebas producidas en la causa para dirimir el contenido real de los informes cuestionados, máxime que ello era menester en tanto la demandada se había agraviado en forma expresa de la ponderación del material probatorio efectuada en la primera instancia que desco- nocía, en su criterio, la verdad comprobada en cuanto a que la infor- mación correspondiente a ambos sujetos se encontraba debidamente separada. 8º) Que, con referencia al segundo aspecto del recurso, el planteo también resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria, pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribu- nal de la causa ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3º de la ley 48). 9º) Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de haberse vincula- do en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a supri- mir de su registro personal la información correspondiente a la socie- dad, implicó una interpretación que como bien lo destaca el señor Pro- curador Fiscal exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza, ante actos de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sólo para los casos de falsedad o discriminación. 580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 10) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su vo- to) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que adhiero al voto de la mayoría subrayando –con relación a lo afirmado en el considerando 9º in fine de aquél– que tampoco advierto que exista, en el sub lite, una injerencia desmesurada en la privacidad del actor, ponderada en relación con la finalidad que persigue el regis- tro de que se trata (conf. el considerando 6º de mi voto en “Matimport S.A.”, Fallos: 322:259). Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Notifíquese y remítanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 581 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 8º del voto de la mayoría. 9º) Que respecto de la interpretación del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:2031, 2767 y 322:259, disidencia y votos del juez Boggiano, respec- tivamente, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad. 10) Que en la especie no concurren las condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia de la acción de hábeas data. En efecto, la información asentada en el registro de la demandada no es falsa –ni tampoco desactualizada–, ya que está fuera de discusión que el actor era presidente de la sociedad. Tampoco puede predicarse que sea discriminatoria, por cuanto sólo refleja una circunstancia objetiva que guarda estrecha relación con la seguridad del crédito. Es decir, que se trata de una materia que hace al interés del tráfico jurídico, por lo que no se observa que el asiento cuya supresión se persigue configu- re de suyo una indebida intrusión en una zona de reserva o un menos- cabo al ejercicio de derechos de raigambre constitucional sobre bases igualitarias (conf. Fallos: 322:259, voto del juez Boggiano, consideran- do 7º). 11) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Notifíquese y remítanse. ANTONIO BOGGIANO. 582 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 9º, el que expresa en los siguientes términos: 9º) Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de haberse vincula- do en un informe al actor con una sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, le causaba un desmedro al derecho sobre sus datos personales y confirmar, en consecuencia, la resolución de la instancia anterior por la cual se condenaba con costas a la demandada a supri- mir de su registro personal la información correspondiente a la socie- dad, implicó una interpretación que como bien lo destaca el señor Pro- curador Fiscal exorbita el texto constitucional que prevé una medida de tal naturaleza, sólo para los casos de falsedad o discriminación. Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Notifíquese y remítanse. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º, 2º y 4º del voto de la mayor

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