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y Vistos; Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de f

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381 ID: fallos_381_87

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA ADUANA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD VOTO

Normas Citadas

ley 24.946 ley 48 ley 23.952 ley 23.592 acordada 47/91 acordada 47/91 Fallos: 319:1389 Fallos: 319:2805 Fallos: 297:24 Fallos: 308:640 Fallos: 317:240 Fallos: 311:667 Fallos: 321:3679 Fallos: 271:406 Fallos: 297:133 Fallos: 312:579 Fallos: 183:173 Fallos: 312:1580

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de fs. 57 que juzgó que el ape- lante no había cumplido con los recaudos establecidos por el art. 2º de la acordada 47/91 a fin de que resultase admisible el pretendido diferi- miento del depósito, y tuvo por desistida la queja, en razón de que no fue abonado dicho depósito tras la intimación efectuada por el secreta- rio del Tribunal, el representante de la Dirección General de Aduanas interpuso recurso de reposición. Adujo, en respaldo de su pedido, que si bien presentó la constancia documental en forma extemporánea, antes del vencimiento del plazo previsto por el art. 2 de la acordada 47/91 ya había iniciado los trámites necesarios para que se practicase la correspondiente previsión presupuestaria con cargo para el año 2001. 2º) Que la objeción formulada resulta inatendible pues la constan- cia documental referente a la previsión presupuestaria fue presenta- da ante esta Corte cuando ya había vencido el plazo previsto para ello, esto es, dentro del quinto día de interpuesta la queja, lo que importó la caducidad automática del acogimiento (conf. art. 2º de la acordada 47/91), ya que lo relevante es la fecha de presentación de dicha cons- tancia y no el día en que fue solicitada o emitida por el órgano admi- nistrativo correspondiente (conf. causa P.442.XXXV “Pucceti de Vilas, Mercedes y otro c/ Secretaría de Educación y Cultura de la Municipali- dad de la Ciudad de Buenos Aires”, pronunciamiento del 9 de mayo de 2000). 586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 3º) Que, por lo tanto, en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a que sus deci- siones no son, en principio, susceptibles de recurso alguno. 4º) Que el juez Vázquez se remite a sus votos en las causas “Urdiales” (Fallos: 319:1389) y “Marono” (Fallos: 319:2805), entre otros. Por ello, por mayoría, se desestima lo solicitado a fs. 59/59 vta. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANDRES PABLO PASZKOWSKI Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Conforme con lo dispuesto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 51 de la ley 24.946 resulta improcedente el requeri- miento del Defensor General tendiente a que se le corra traslado del dictamen producido por el Procurador General ya que dicho dictamen se produce una vez clausurado el debate y cuando la causa se halla sometida al pronunciamiento de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la motiva no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El recurso extraordinario sólo puede quedar habilitado contra sentencias defini- tivas emanadas de los tribunales superiores de provincia o de las cámaras fede- rales y nacionales de apelaciones, requisito que no puede eludirse so pretexto de la violación de garantías constitucionales, entre otras razones porque cualquier 587 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 afectación a las normas fundamentales que pudiera producirse durante la sustanciación de los juicios podría ser corregida por la Corte en ocasión de inter- venir frente a la decisión final (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla general en la medida en que autos de esa especie afectan garantías constitucionales como el derecho de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, ocasionando perjuicios de imposible reparación ulterior (Disi- dencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo solicitado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su fun- ción jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuan- do se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, ya que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Si de la lectura de las actuaciones se pone al descubierto una resolución judicial formalmente defectuosa de tal entidad que, más allá del alcance de los agravios expresados por el recurrente para la habilitación de la competencia de la Corte, afecta la validez misma de su pronunciamiento, con el consecuente perjuicio para las partes, dicha circunstancia debe ser atendida y declarada con antela- ción al tratamiento de las cuestiones planteadas por el recurrente (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La cámara se apartó del contenido de los arts. 469, 399 , 404 inc. 4º y 172 del Código Procesal Penal de la Nación si su parte resolutiva no sólo es incompleta al no dictar expresamente las nulidades de los reconocimientos que en sus considerandos tacha de insanablemente nulos por afectar garantías constitucio- nales, sino que omite señalar de un modo preciso y concreto aquellos actos pro- cesales que se habrían afectado como consecuencia de su pretendida declara- ción de nulidad (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). 588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en su decisión del 17 de febrero de 1999, anuló la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3, de esta ciudad, en cuanto rechaza el planteo de nulidad de los reconocimientos de los imputados Andrés Pablo Paszkowski, Luciano Fernando Griguol y Orlando Raúl Romero Da Silva y los con- dena a la pena tres años de prisión, de efectivo cumplimiento, como autores del delito de lesiones graves cometidas en agresión tumultuaria, agravado por haberse perpetrado por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad (artículos 45 y 95 del Código Penal y 2 de la ley 23.952), y dispuso que, previa la sustanciación que legalmente corres- pondiese, se dictara un nuevo fallo arreglado a derecho por otro tribu- nal del mismo fuero. Contra esta decisión el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio lugar a la presente queja. – II – Se agravia el señor Fiscal pues considera que la Cámara de Casa- ción incursionó en cuestiones de hecho y prueba, excediendo de ese modo el limitado ámbito de competencia revisora que le asigna el artí- culo 445 del Código Procesal Penal, y sostiene que ya esta sola circuns- tancia convierte a la resolución impugnada en arbitraria. Alega, en este sentido, que pese a no haber tenido inmediación con la prueba la Cámara se pronunció igualmente sobre motivaciones y elementos psi- cológicos de exclusiva valoración y fijación por parte del tribunal de juicio. Y tacha asimismo de arbitraria la valoración de la prueba que sus- tentó la anulación, señalando que las pruebas y los indicios fueron tomados en forma fragmentaria y aislada, ponderados testimonios no prestados ante el tribunal oral, y anulados actos procesales irreprodu- cibles que no merecían tal descalificación. 589 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 También sostiene que se ha configurado en el caso un supuesto de gravedad institucional, pues lo resuelto por la Cámara involucra cues- tiones sustanciales que revisten una trascendencia que excede el mero interés individual de las partes y afecta de manera directa a la comu- nidad. Por último, aduce que la nulidad de los reconocimientos, declara- da en los fundamentos de la decisión, conducirá en el futuro a una inexorable absolución y que por esta razón la sentencia impugnada encierra en realidad un fallo absolutorio, que surte los efectos de una sentencia definitiva a los efectos de la instancia extraordinaria, la cual queda habilitada como único remedio para evitar que se frustre el de- recho federal invocado mediante la producción de perjuicios de impo- sible o tardía reparación ulterior. – III – Si bien las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen, en principio, una materia reservada a los jue- ces de la causa y, en consecuencia, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:24; 301:909; 302:1159; 306:143 y 451; 312:1983, 314:1327, entre muchos otros), ello no es obstáculo para que la Corte pueda conocer en casos, como el presente, cuyas particu- laridades impongan hacer excepción a esa regla con base en la doctri- na de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la cau- sa (Fallos: 308:640; 311:948; 312:1831; 316:937, entre muchos otros). En este sentido, advierto que asiste razón al señor Fiscal en cuan- to sostiene que la resolución impugnada presenta ese vicio. En efecto, la Cámara de Casación estructuró su sentencia, básicamente, sobre tres ejes temáticos: en primer lugar, cuestionó que a partir de los tes- timonios brindados por la víctima en sede instructora se derive razo- nablemente que los agresores hayan tenid

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