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“Punte, Roberto Antonio c

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_88

Judges

Costa

Keywords / Subjects

CONTRATO JURISDICCIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 17.319 ley 23.982 ley 24.145 ley 1990 ley 24.145 ley 23.928 ley 21.839 ley 24.432 ley 18.037 decreto 2035/93 decreto 2035/93 decreto 851/93 decreto 2284 decreto 2284/92 decreto 54/93 decreto Nº 54/93 decreto 1106 decreto 626 Fallos: 307:2216 Fallos: 311:971

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Punte, Roberto Antonio c/ Neuquén, Provincia del s/ cumplimiento de contrato”, de los que Resulta: I) A fs. 26/45 se presenta el doctor Roberto Antonio Punte e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén por cumplimiento del pacto de cuota litis contenido en el convenio celebrado el 23 de noviembre de 1987. Dice que en ese contrato se reguló la relación profesional que man- tuvo con la provincia para patrocinarla en jurisdicción nacional –tanto en sede administrativa como judicial– en los reclamos necesarios para el reconocimiento de créditos contra la Nación por diferencias entre lo pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo que correspondía abo- nar por estricta aplicación de la ley 17.319. La contratación de sus servicios surgió después de una prolongada evaluación por parte de la provincia de una propuesta suya. Refiere la estrategia sugerida –dis- tinta de la seguida por el resto de las provincias– y los motivos por los cuales ésta satisfizo a las autoridades neuquinas. Asimismo describe pormenorizadamente su actuación profesional y pondera la gestión planeada y ejecutada por él, que –a su juicio– colocó a la provincia en una óptima situación, en un plazo significa- tivamente breve. Señala que en el ámbito administrativo se habían obtenido los objetivos planteados en el contrato, es decir, la suspen- sión de la prescripción, el reconocimiento del crédito y la determina- ción de su monto mediante prueba realizada con control del Estado Nacional y sin intervención de peritos. Ya próximo a cumplirse un año 610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de la iniciación de ese reclamo, se hizo el planteo judicial para inte- rrumpir la prescripción, sin perjuicio de la prosecución de la gestión administrativa. Relata que en el juicio N.66.XXII –tramitado ante esta Corte en instancia originaria– se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la provincia, sobre la base de la contestación por él efectuada. Los hechos mencionados motivaron que el Tribunal dictara –en la causa citada– una resolución por la que se fijaba una audiencia para que las autoridades de la Nación y de diversas provincias procuraran solucio- nar sus respectivos litigios. Explica otras gestiones y actuaciones que realizó y expresa que, en definitiva, el gobierno neuquino –al igual que los de otras provincias– arribó a un acuerdo con el Estado Nacional el 15 de junio de 1992 sobre la base de toda la documentación obtenida por medio de su labor profesional, con lo que se alcanzaron plenamen- te los objetivos de su contratación. Aduce que poco antes del acuerdo fue citado por el representante de la provincia en la Capital Federal, el doctor Jorge Sapag, con quien mantuvo tres reuniones. En ellas se fueron planteando las posiciones de la provincia respecto del trabajo cumplido: se reconocía la validez y excelencia de su labor, pero se consideraba que la retribución era muy alta, de manera que las nuevas autoridades que habían asumido el gobierno en 1991 no estaban dispuestas a solventar tal precio. Ade- más, se planteó que el Estado provincial recibiría en pago bonos hidro- carburíferos destinados a la adquisición de acciones clase “B” de Y.P.F. S.A., de manera que intentaría acogerse a la previsión contractual se- gún la cual el porcentaje de honorarios respecto de la parte del crédito a cancelar “con prestaciones no dinerarias” sería del 2% (art. cuarto, última parte del contrato de actividad profesional). En consecuencia quedaba en discusión el monto que debía abonar- se, pues a su criterio debería aplicarse la cláusula según la cual “la Provincia abonará al profesional... una suma de dinero equivalente al 10% del monto total de los créditos que el Estado reconozca a la Pro- vincia...” (art. cuarto, primera parte, del mismo contrato). Afirma que el 29 de junio de 1992 requirió por carta al doctor Rúa –quien en su condición de ex fiscal de Estado de la provincia había negociado los términos del contrato– una ratificación del criterio al que había ajustado su actuación profesional. Se remite a los textos de 611 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 esa misiva y de su contestación –cuyas copias acompaña– y sostiene que de su examen surge la interpretación auténtica de las obligacio- nes provinciales, que consisten en el pago del 10% de lo que perciba la demandada. Puntualiza que la intención de las partes fue retribuir los servicios sólo en caso de éxito y, en tal supuesto, la retribución consistiría en un porcentaje de las sumas de dinero que el profesional obtuviese para la provincia, pues esto era lo debido por la Nación y lo que se le exigiría como pago. Por otra parte, para esa época (1987) el Estado Nacional cancelaba sus obligaciones de esa manera (sea en efectivo o en títulos). Sin embargo, a la provincia le preocupaba que la Nación ofreciera can- celar una parte del crédito con bienes inmuebles o con la realización de alguna obra pública y para ese supuesto –sólo parcial– se convino que el profesional cobraría en dinero el 2% sobre la parte cancelada con prestaciones no dinerarias, entendiéndose por tales la entrega de cosas u obligaciones de hacer o no hacer. Señala que esta previsión se limitó a una parte del crédito, pues se descartó de plano el pago ínte- gro en formas desprovistas de liquidez. Sostiene que la Nación y la provincia celebraron el citado acuerdo del 15 de junio de 1992, mediante el cual –según las noticias extra- judiciales de que dispone– se determinó la deuda por regalías hidro- carburíferas reclamadas en la causa N.66.XXII y el Estado provincial aceptó su cancelación mediante la entrega de acciones clase “B” de Y.P.F. o de otros activos que conviniese con la deudora. Añade que en el acuerdo se hace referencia al proyecto de ley de privatización de Y.P.F. –que hasta la fecha de promoción de la demanda contaba con media sanción por parte del Senado de la Nación–, el cual preveía la cancelación del crédito mediante acciones, bonos de consolidación de regalías y otros medios no precisados, que constituyen activos dotados de gran liquidez. Dice que ambos documentos son títulos comerciales y “en cuanto consignan y/o expresan sumas de dinero” caen dentro del supuesto contemplado en la primera parte de la cláusula de honora- rios y dan lugar al porcentaje allí pactado (10%). Arguye que la inter- pretación gramatical y de buena fe del contrato indica que las expre- siones “créditos” y “sumas de dinero” fueron utilizadas de modo gené- rico, según su uso corriente, y que las obligaciones que el Estado Na- cional debía reconocer a la provincia serían solventadas principalmente del modo habitual, es decir mediante sumas de dinero, lo que no ex- cluía que éstas fueran representadas por títulos públicos o privados. 612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Aduce que la ley 23.982 –en cuanto consolida obligaciones consis- tentes en el pago de sumas de dinero–, la ley de privatización de Y.P.F. –en tanto determina el medio y la forma de cancelación de las deudas consolidadas por regalías– y la ley de la Provincia del Neuquén que acepta ese medio de pago constituyen un plexo normativo inescindible que configura un caso de “fuerza mayor” y alteran parcialmente el desarrollo normal de las relaciones jurídicas que las partes habían tenido en vista al contratar. Estima que una rigurosa interpretación de la intervención legislativa que ha afectado el concepto de “pago en sumas de dinero”, y de la intención que han tenido las partes, lleva a la conclusión de que el convenio de honorarios obliga a la demandada al pago del 10% de las acciones o bonos que ésta efectivamente perciba del Estado Nacional. Argumenta sobre la razonabilidad de dicho porcentaje, en cuanto es inferior a las pautas arancelarias legales y habituales y abarca tan- to el costo de los servicios profesionales como los gastos generales que demandara su cumplimiento. Sostiene que la provincia no puede, frente al profesional con el que suscribió el convenio de honorarios, alegar que no cobra “dinera- riamente”, ya que aceptó y validará –mediante una ley que sancionará a ese efecto– lo que va a recibir como sustitutivo de ese medio de pago. En suma, reclama su participación del 10% en igualdad de condi- ciones respecto de lo que la provincia perciba en bonos o en acciones. II) A fs. 85/108 se presenta la Provincia del Neuquén y opone ex- cepción de defecto legal, pues el actor no precisó el monto de su de- manda, sin que se configure –a su criterio– ninguno de los presupues- tos que justificarían esa omisión. Asimismo, deduce con carácter previo la excepción de falta de legi- timación activa, pues estima que el actor no es titular de la relación jurídica en que funda la pretensión, dado que la obligación cuyo cum- plimiento demanda aún no ha nacido. Ello es así –sostiene– porque en el pacto de cuota litis se condicionó el derecho al cobro de honorarios al cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto: que la provincia cobre su crédito, circunstancia que ocurrirá cuando ésta reciba del Estado Nacional las acciones clase “B” de Y.P.F. S.A. 613 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 III) El actor contesta las excepciones y pide su rechazo (fs. 154/175). Respecto de la primera, sostiene que en su oportunidad identificó con claridad el monto reclamado, que no tenía posibilidad de establecer el importe líquido de sus honorarios y que no ha existido indefensión por parte de la provincia, que ha obrado de mala fe. En cuanto a la segunda defensa, aduce que la demanda no era prematura, pues su derecho a la retribución quedó perfeccionado cuan- do la provincia obtuvo el reconocimiento de su crédito (a partir del acta-acuerdo del 15 de junio de 1992) y su derecho al cobro existe des- de que aquélla percibió lo adeudado por el Estado Nacional, es decir el 5 de enero de 1993. Puntualiza que es falso que la provincia deba afron- tar el pago con las acciones de Y.P.F., pues por la modalidad que ha seguido percibió (en la fecha

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