“Rivero, Lydia c
06/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 381
ID: fallos_381_89
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
JUBILACIÓN
APELACIÓN
QUIEBRA
Normas Citadas
ley 24.463
ley
18.037
ley 20.606
ley 24.241
ley 18.037
ley 25.344
ley 23.774
Fallos: 313:336
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Rivero, Lydia c/ ANSeS s/ dependientes: otras
prestaciones”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social
revocó la sentencia de primera instancia y fijó como fecha inicial de
pago de la jubilación ordinaria en la forma solicitada el 1º de mayo de
1990, en razón de que el cese de servicios se había operado el 30 de
abril y la solicitud había sido presentada el 21 de noviembre, ambas
fechas del citado año 1990. Contra ese pronunciamiento la represen-
tante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo
recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de
acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que la decisión del tribunal hizo mérito de que con la presenta-
ción de la solicitud del beneficio, la titular había acompañado la certi-
ficación de servicios extendida por el empleador; empero, después de
un dilatado trámite durante el cual se había efectuado la correspon-
diente verificación, se concluyó que el período comprendido entre el 9
de abril de 1986 y el 30 de abril de 1990 no se encontraba fehacien-
temente probado ya que el síndico de la quiebra de la empresa em-
pleadora no contaba con la documentación referente a ese lapso.
3º) Que sobre esa base y sin dar ningún tipo de intervención a la
interesada a fin de posibilitar la presentación de pruebas que avalaran
el derecho invocado, el organismo previsional denegó el beneficio por
incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 28 de la ley
18.037. Notificada dicha decisión, la actora incorporó a la causa los
recibos de haberes correspondientes al período en discusión, ajustados
a las formalidades legales, para demostrar la circunstancia por la cual
se le otorgó la jubilación ordinaria.
4º) Que el reconocimiento efectuado por el propio organismo res-
pecto del “error y precipitación” en la actuación administrativa que
había dado lugar al dictado de otro acto rectificativo del anterior, como
también la ausencia de participación de la interesada en desmedro del
derecho de defensa, constituían aspectos con entidad para acceder a la
petición y reconocer como fecha inicial de pago de la prestación el 1º de
mayo de 1990, sin que fuera óbice para ello el hecho de que la adminis-
tración, en forma unilateral, hubiera tenido por producida la reapertura
del procedimiento.
5º) Que los agravios propuestos en el memorial intentan demos-
trar que la ANSeS otorgó el beneficio una vez efectuado el cómputo
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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que tuvo por cumplidos los años de servicios con aportes exigidos por
las normas de fondo en razón de la incorporación a la causa de elemen-
tos de juicio desconocidos en la primera actuación (ley 20.606 y decre-
to reglamentario 1377/74); que al prosperar aquella última presenta-
ción de fecha 7 de septiembre de 1995, asimilada por dichas normas a
una nueva petición del beneficio, correspondía aplicar las disposicio-
nes vinculadas con el instituto de la prescripción (arts. 82 de la ley
18.037 y 168 de la ley 24.241) para determinar el día 7 de septiembre
de 1994 como fecha de comienzo de la percepción de los haberes.
6º) Que, sin perjuicio de que los argumentos resultan reiteración
de la postura asumida por el organismo previsional en las etapas an-
teriores del proceso, se advierte que no agregan elementos novedosos
que demuestren los excesos en la valoración de las circunstancias
fácticas que se le atribuyen a la decisión apelada, ni que ésta haya
incurrido en un apartamiento indebido de las normas de fondo y de
procedimiento que rigen el caso que justifique la revocación del fallo
que se solicita.
7º) Que, en efecto, más allá de las facultades de fiscalización asig-
nadas por la legislación a los organismos administrativos respecto de
la integración de los aportes y contribuciones que componen los recur-
sos de la seguridad social (conf. leyes 17.250, 18.820 y dto. 507/93),
constituye una obligación del empleador el depósito de las sumas des-
contadas en concepto de aportes personales, que no puede perjudicar
al dependiente cuando no se demuestra que conocía el incumplimien-
to, máxime si se tiene en cuenta que la empresa para la que trabajaba
la actora confeccionó el certificado de servicios respetando las exigen-
cias legales (arts. 25 y 56 de la ley 18.037).
8º) Que, por lo tanto, la valoración de las circunstancias efectua-
das en la instancia judicial en el sentido de considerar que la resolu-
ción administrativa se había circunscripto a rectificar las apreciacio-
nes anteriores, más allá de que se avienen con la cautela que la cono-
cida doctrina de esta Corte recomienda en el obrar de los jueces cuan-
do está en juego el reconocimiento de beneficios de naturaleza ali-
mentaria (Fallos: 313:336 y 835), encuentra respaldo en las propias
apreciaciones de la administración en cuanto aceptó que “se había rec-
tificado la baja por error de información” (conf. fs. 58 vta. del expte.
administrativo).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma
la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
NAYA S.A. V. SEGBA S.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Corresponde declarar la deserción del recurso ordinario deducido contra la sen-
tencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios si el memorial no
contiene una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, en tanto el apelante
se circunscribe a sostener dogmáticamente la supuesta relación de causalidad
–a su juicio evidente– entre la existencia de una cámara transformadora de
electricidad dentro de un edificio con vigas de acero dulce y el campo magnético
que afectaba el edificio, sin citar informe pericial alguno que sustente su teoría.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Si el legislador reconoció a través del art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774,
la posibilidad de desestimar sin fundamentación el recurso extraordinario, ins-
tituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de la
Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito
de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).