← Back to results

“Rivero, Lydia c

06/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 381 ID: fallos_381_89

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN APELACIÓN QUIEBRA

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 20.606 ley 24.241 ley 18.037 ley 25.344 ley 23.774 Fallos: 313:336

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Rivero, Lydia c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”. 642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia y fijó como fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria en la forma solicitada el 1º de mayo de 1990, en razón de que el cese de servicios se había operado el 30 de abril y la solicitud había sido presentada el 21 de noviembre, ambas fechas del citado año 1990. Contra ese pronunciamiento la represen- tante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que la decisión del tribunal hizo mérito de que con la presenta- ción de la solicitud del beneficio, la titular había acompañado la certi- ficación de servicios extendida por el empleador; empero, después de un dilatado trámite durante el cual se había efectuado la correspon- diente verificación, se concluyó que el período comprendido entre el 9 de abril de 1986 y el 30 de abril de 1990 no se encontraba fehacien- temente probado ya que el síndico de la quiebra de la empresa em- pleadora no contaba con la documentación referente a ese lapso. 3º) Que sobre esa base y sin dar ningún tipo de intervención a la interesada a fin de posibilitar la presentación de pruebas que avalaran el derecho invocado, el organismo previsional denegó el beneficio por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 28 de la ley 18.037. Notificada dicha decisión, la actora incorporó a la causa los recibos de haberes correspondientes al período en discusión, ajustados a las formalidades legales, para demostrar la circunstancia por la cual se le otorgó la jubilación ordinaria. 4º) Que el reconocimiento efectuado por el propio organismo res- pecto del “error y precipitación” en la actuación administrativa que había dado lugar al dictado de otro acto rectificativo del anterior, como también la ausencia de participación de la interesada en desmedro del derecho de defensa, constituían aspectos con entidad para acceder a la petición y reconocer como fecha inicial de pago de la prestación el 1º de mayo de 1990, sin que fuera óbice para ello el hecho de que la adminis- tración, en forma unilateral, hubiera tenido por producida la reapertura del procedimiento. 5º) Que los agravios propuestos en el memorial intentan demos- trar que la ANSeS otorgó el beneficio una vez efectuado el cómputo 643 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que tuvo por cumplidos los años de servicios con aportes exigidos por las normas de fondo en razón de la incorporación a la causa de elemen- tos de juicio desconocidos en la primera actuación (ley 20.606 y decre- to reglamentario 1377/74); que al prosperar aquella última presenta- ción de fecha 7 de septiembre de 1995, asimilada por dichas normas a una nueva petición del beneficio, correspondía aplicar las disposicio- nes vinculadas con el instituto de la prescripción (arts. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241) para determinar el día 7 de septiembre de 1994 como fecha de comienzo de la percepción de los haberes. 6º) Que, sin perjuicio de que los argumentos resultan reiteración de la postura asumida por el organismo previsional en las etapas an- teriores del proceso, se advierte que no agregan elementos novedosos que demuestren los excesos en la valoración de las circunstancias fácticas que se le atribuyen a la decisión apelada, ni que ésta haya incurrido en un apartamiento indebido de las normas de fondo y de procedimiento que rigen el caso que justifique la revocación del fallo que se solicita. 7º) Que, en efecto, más allá de las facultades de fiscalización asig- nadas por la legislación a los organismos administrativos respecto de la integración de los aportes y contribuciones que componen los recur- sos de la seguridad social (conf. leyes 17.250, 18.820 y dto. 507/93), constituye una obligación del empleador el depósito de las sumas des- contadas en concepto de aportes personales, que no puede perjudicar al dependiente cuando no se demuestra que conocía el incumplimien- to, máxime si se tiene en cuenta que la empresa para la que trabajaba la actora confeccionó el certificado de servicios respetando las exigen- cias legales (arts. 25 y 56 de la ley 18.037). 8º) Que, por lo tanto, la valoración de las circunstancias efectua- das en la instancia judicial en el sentido de considerar que la resolu- ción administrativa se había circunscripto a rectificar las apreciacio- nes anteriores, más allá de que se avienen con la cautela que la cono- cida doctrina de esta Corte recomienda en el obrar de los jueces cuan- do está en juego el reconocimiento de beneficios de naturaleza ali- mentaria (Fallos: 313:336 y 835), encuentra respaldo en las propias apreciaciones de la administración en cuanto aceptó que “se había rec- tificado la baja por error de información” (conf. fs. 58 vta. del expte. administrativo). Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). 644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NAYA S.A. V. SEGBA S.A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde declarar la deserción del recurso ordinario deducido contra la sen- tencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios si el memorial no contiene una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, en tanto el apelante se circunscribe a sostener dogmáticamente la supuesta relación de causalidad –a su juicio evidente– entre la existencia de una cámara transformadora de electricidad dentro de un edificio con vigas de acero dulce y el campo magnético que afectaba el edificio, sin citar informe pericial alguno que sustente su teoría. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Si el legislador reconoció a través del art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774, la posibilidad de desestimar sin fundamentación el recurso extraordinario, ins- tituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de la Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).