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“Naya

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_90

Voces / Materias

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.708 ley 25.344 ley 48 decreto 1285/58 resolución 1360 Fallos: 283:392 Fallos: 321:1068 Fallos: 302:1626 Fallos: 308:229 Fallos: 311:488

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Naya S.A. c/ SEGBA S.A. s/ daños y perjuicios”. 645 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió parcialmente la demanda que dio origen a este caso, y, en consecuencia, ordenó a SEGBA S.A. el pago de un millón doscientos mil pesos. Contra este pronunciamiento la deman- dada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 948. 2º) Que el aludido remedio es deducido en un pleito en que la Na- ción es parte, y, según resulta de los autos, el monto discutido en últi- mo término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. 3º) Que en junio de 1992 la actora adquirió de SEGBA S.A. cierto inmueble ubicado en la Capital Federal. Posteriormente realizó obras con el fin, entre otros, de arrendar dicho inmueble a la Dirección Ge- neral Impositiva (DGI). En febrero de 1996 la DGI notificó a la actora que el edificio tenía un campo magnético que afectaba el funciona- miento de su sistema de computación. Ello dio origen a que la deman- dante dedujera contra SEGBA S.A. una acción quanti minoris por con- figurarse, a su juicio, un caso de vicios redhibitorios en los términos del art. 2164 del Código Civil. 4º) Que el tribunal a quo hizo parcialmente lugar a la pretensión de la actora pues consideró cumplidos en autos los requisitos previstos en el art. 2164 del Código Civil. Afirmó que el magnetismo del aludido edificio es un vicio oculto porque, tal como lo afirmó cierto perito, “[...] en cincuenta años de ejercicio profesional en la rama eléctrica o elec- tromecánica de la ingeniería, nunca se le requirieron sus servicios para mediciones de este tipo [...]”. Por otro lado, la cámara sostuvo que di- cho vicio existía al tiempo de la adquisición del inmueble, tal como surge de determinado peritaje y disminuye el uso del inmueble como lo demuestra el problema en el funcionamiento de las computadoras de la DGI. También concluyó que el adquirente habría pagado un pre- cio menor por el edificio si hubiera conocido tales vicios (fs. 942 vta.). El a quo afirmó, finalmente, que la acción quanti minoris no se encuentra prescripta en el sub lite pues el punto de partida del térmi- no lo constituye la nota presentada por la DGI a la actora en la que le había comunicado la existencia del aludido campo (fs. 942 vta.) 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 5º) Que en su memorial ante esta Corte la demandada expresó su principal agravio según el cual la actora, en su papel de empresa dedi- cada a construcciones civiles de envergadura, no podía ignorar la muy posible magnetización del edificio a raíz de tener vigas de acero dulce y en cuyo interior existe una cámara transformadora de electricidad (fs. 958 vta. y 959 vta.). Por otro lado, la recurrente asevera que el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria debe comenzar desde la tradición del inmueble a raíz de lo manifiesto del vicio (fs. 958 vta.). 6º) Que, según resulta de los agravios reseñados en el consideran- do anterior, la apelante no se hace cargo en absoluto de las conclusio- nes expuestas por el a quo con respecto a las probanzas acumuladas en la causa. En efecto, la apelante se circunscribe a sostener dogmá- ticamente la supuesta relación de causalidad –a su juicio evidente– entre la existencia de una cámara transformadora de electricidad den- tro de un edificio con vigas de acero dulce y el campo magnético que afectaba a dicho edificio. Sin embargo –y esto es fatal para la posición del recurrente– omite citar informe pericial alguno que sustente su teoría. En consecuencia, es innecesario estudiar su segundo agravio, resumido en el considerando anterior, pues presupone, sin fundamen- to alguno, que dicho vicio es evidente. En tales condiciones, toda vez que el escrito de fs. 957/960, no con- tiene una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, corresponde declarar la deserción del recurso deducido a fs. 947/947 vta. (conf. art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 283:392 y 401; 289:329; 304:556; 308:693, entre otros). Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto a fs. 947/947 vta.; con costas. Practíquese la comunicación a la Procura- ción del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Hágase saber y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 321:1068 –disidencia del juez Boggiano– a 647 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. NORMA BEATRIZ BARRIONUEVO V. GTE PCE S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Si bien las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse esta instancia cuando media denegatoria del fuero federal, ya que al verse com- prometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o inter- nacional, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo princi- pal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Es competente la justicia federal en el caso en que los actos de particulares cuya cesación se persigue –instalación de una torre antena en un predio vecino al domicilio de la actora, cuya transmisión por microondas sería nociva para la salud de la familia– afectan la prestación del servicio de telecomunicaciones y conciernen al destino de utilidad nacional que la empresa mencionada está des- tinada a servir. 648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que declaró la incompetencia del tribunal para conocer en la causa (fs. 66), la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 67), el que fue concedido a fs. 68. El tribunal de alzada sostuvo que la competencia federal es de ex- cepción y que la acción de amparo promovida versaba sobre cuestiones de competencia local, en razón de que a las provincias incumbe el po- der de policía que ejerce a través de sus municipalidades. – II – Estimo que el recurso extraordinario es procedente, pues si bien tiene dicho V.E. que las cuestiones de competencia no constituyen sen- tencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excep- cionalmente debe habilitarse esta instancia cuando media denegatoria del fuero federal (Fallos: 302:1626, entre otros). Cabe recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo prin- cipal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como funda- mento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:116; 311:172, entre otros). Desde esa óptica, señalo que la acción de amparo promovida en autos ha sido deducida contra una empresa de telefonía celular, para que se abstenga de instalar una torre–antena en un predio vecino al domicilio de la actora, porque la transmisión por microondas sería nociva para la salud de su familia. Considero que asiste razón a la recurrente en deducir su reclamo ante la justicia federal –tema no cuestionado ante la alzada– por cuanto los actos de particulares cuya cesación se persigue afectan la presta- ción del servicio de telecomunicaciones y conciernen al destino de uti- lidad nacional que la empresa mencionada está destinada a servir (conf. CSJN Fallos: 311:488; 308:610). 649 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En esas condiciones, toda vez que puede verse comprometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o interna- cional, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal. Por tales fundamentos, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario deducido y revocar el fallo apelado declarando la com- petencia de la justicia federal para conocer en estas actuaciones. Bue- nos Aires, 29 de septiembre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.