“Naya
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_90
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 21.708
ley 25.344
ley 48
decreto 1285/58
resolución 1360
Fallos:
283:392
Fallos: 321:1068
Fallos: 302:1626
Fallos: 308:229
Fallos: 311:488
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Naya S.A. c/ SEGBA S.A. s/ daños y perjuicios”.
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Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal admitió parcialmente la demanda que dio origen
a este caso, y, en consecuencia, ordenó a SEGBA S.A. el pago de un
millón doscientos mil pesos. Contra este pronunciamiento la deman-
dada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a
fs. 948.
2º) Que el aludido remedio es deducido en un pleito en que la Na-
ción es parte, y, según resulta de los autos, el monto discutido en últi-
mo término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6º, ap. a, del
decreto 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91
de esta Corte.
3º) Que en junio de 1992 la actora adquirió de SEGBA S.A. cierto
inmueble ubicado en la Capital Federal. Posteriormente realizó obras
con el fin, entre otros, de arrendar dicho inmueble a la Dirección Ge-
neral Impositiva (DGI). En febrero de 1996 la DGI notificó a la actora
que el edificio tenía un campo magnético que afectaba el funciona-
miento de su sistema de computación. Ello dio origen a que la deman-
dante dedujera contra SEGBA S.A. una acción quanti minoris por con-
figurarse, a su juicio, un caso de vicios redhibitorios en los términos
del art. 2164 del Código Civil.
4º) Que el tribunal a quo hizo parcialmente lugar a la pretensión
de la actora pues consideró cumplidos en autos los requisitos previstos
en el art. 2164 del Código Civil. Afirmó que el magnetismo del aludido
edificio es un vicio oculto porque, tal como lo afirmó cierto perito, “[...]
en cincuenta años de ejercicio profesional en la rama eléctrica o elec-
tromecánica de la ingeniería, nunca se le requirieron sus servicios para
mediciones de este tipo [...]”. Por otro lado, la cámara sostuvo que di-
cho vicio existía al tiempo de la adquisición del inmueble, tal como
surge de determinado peritaje y disminuye el uso del inmueble como
lo demuestra el problema en el funcionamiento de las computadoras
de la DGI. También concluyó que el adquirente habría pagado un pre-
cio menor por el edificio si hubiera conocido tales vicios (fs. 942 vta.).
El a quo afirmó, finalmente, que la acción quanti minoris no se
encuentra prescripta en el sub lite pues el punto de partida del térmi-
no lo constituye la nota presentada por la DGI a la actora en la que le
había comunicado la existencia del aludido campo (fs. 942 vta.)
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5º) Que en su memorial ante esta Corte la demandada expresó su
principal agravio según el cual la actora, en su papel de empresa dedi-
cada a construcciones civiles de envergadura, no podía ignorar la muy
posible magnetización del edificio a raíz de tener vigas de acero dulce
y en cuyo interior existe una cámara transformadora de electricidad
(fs. 958 vta. y 959 vta.). Por otro lado, la recurrente asevera que el
cómputo del plazo de la prescripción liberatoria debe comenzar desde
la tradición del inmueble a raíz de lo manifiesto del vicio (fs. 958 vta.).
6º) Que, según resulta de los agravios reseñados en el consideran-
do anterior, la apelante no se hace cargo en absoluto de las conclusio-
nes expuestas por el a quo con respecto a las probanzas acumuladas
en la causa. En efecto, la apelante se circunscribe a sostener dogmá-
ticamente la supuesta relación de causalidad –a su juicio evidente–
entre la existencia de una cámara transformadora de electricidad den-
tro de un edificio con vigas de acero dulce y el campo magnético que
afectaba a dicho edificio. Sin embargo –y esto es fatal para la posición
del recurrente– omite citar informe pericial alguno que sustente su
teoría. En consecuencia, es innecesario estudiar su segundo agravio,
resumido en el considerando anterior, pues presupone, sin fundamen-
to alguno, que dicho vicio es evidente.
En tales condiciones, toda vez que el escrito de fs. 957/960, no con-
tiene una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, corresponde
declarar la deserción del recurso deducido a fs. 947/947 vta. (conf.
art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:
283:392 y 401; 289:329; 304:556; 308:693, entre otros).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto a
fs. 947/947 vta.; con costas. Practíquese la comunicación a la Procura-
ción del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Hágase saber y
devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a
las consideradas en Fallos: 321:1068 –disidencia del juez Boggiano– a
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cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practíquese
la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la
ley 25.344. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
NORMA BEATRIZ BARRIONUEVO V. GTE PCE S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Si bien las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas
recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente debe habilitarse
esta instancia cuando media denegatoria del fuero federal, ya que al verse com-
prometido el servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o inter-
nacional, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales
provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo princi-
pal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y en la medida
que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
Es competente la justicia federal en el caso en que los actos de particulares cuya
cesación se persigue –instalación de una torre antena en un predio vecino al
domicilio de la actora, cuya transmisión por microondas sería nociva para la
salud de la familia– afectan la prestación del servicio de telecomunicaciones y
conciernen al destino de utilidad nacional que la empresa mencionada está des-
tinada a servir.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata, que declaró la incompetencia del tribunal para conocer en la
causa (fs. 66), la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 67), el
que fue concedido a fs. 68.
El tribunal de alzada sostuvo que la competencia federal es de ex-
cepción y que la acción de amparo promovida versaba sobre cuestiones
de competencia local, en razón de que a las provincias incumbe el po-
der de policía que ejerce a través de sus municipalidades.
– II –
Estimo que el recurso extraordinario es procedente, pues si bien
tiene dicho V.E. que las cuestiones de competencia no constituyen sen-
tencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excep-
cionalmente debe habilitarse esta instancia cuando media denegatoria
del fuero federal (Fallos: 302:1626, entre otros).
Cabe recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que para
la determinación de la competencia corresponde atender de modo prin-
cipal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y,
en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como funda-
mento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:116; 311:172, entre otros).
Desde esa óptica, señalo que la acción de amparo promovida en
autos ha sido deducida contra una empresa de telefonía celular, para
que se abstenga de instalar una torre–antena en un predio vecino al
domicilio de la actora, porque la transmisión por microondas sería
nociva para la salud de su familia.
Considero que asiste razón a la recurrente en deducir su reclamo
ante la justicia federal –tema no cuestionado ante la alzada– por cuanto
los actos de particulares cuya cesación se persigue afectan la presta-
ción del servicio de telecomunicaciones y conciernen al destino de uti-
lidad nacional que la empresa mencionada está destinada a servir (conf.
CSJN Fallos: 311:488; 308:610).
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En esas condiciones, toda vez que puede verse comprometido el
servicio telefónico celular empleado a nivel interprovincial o interna-
cional, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los
tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción
federal.
Por tales fundamentos, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso
extraordinario deducido y revocar el fallo apelado declarando la com-
petencia de la justicia federal para conocer en estas actuaciones. Bue-
nos Aires, 29 de septiembre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.