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“Capizzano de Galdi, Concepción c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_92

Keywords / Subjects

AMPARO CADUCIDAD MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 16.986 ley 48 Fallos: 284:344 Fallos: 315:1589

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Capizzano de Galdi, Concepción c/ I.O.S. s/ amparo”. 651 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la señora Concepción María Constantina Capizzano de Galdi, inició una acción de amparo, el 8 de agosto de 1995, contra el Instituto de Obra Social con el objeto de que se le restablezca el servi- cio médico–asistencial del que fue privada, a raíz de la resolución dic- tada por aquella obra social que suspendió, a partir del 1º de marzo de 1995, las prestaciones que se suministraban a ciertos afiliados por no cumplirse con las condiciones pactadas en el acuerdo suscripto entre el instituto antes mencionado y el PAMI (fs. 1 y 7/10). De acuerdo a las constancias obrantes en autos, al momento de comenzar este pleito la actora tenía casi 74 años de edad (fs. 6). En su presentación adujo, básicamente, que aquella medida im- portó vulnerar su derecho a la salud y a la integridad física puesto que se hallaba “...sin asistencia médica alguna...”, lo cual le acarreaba “...un sin número de complicaciones atento a [su] avanzada edad y situación económica” (fs. 7 vta.). Solicitó, asimismo, el dictado de una medida de no innovar con el fin de que hasta que se emita la sentencia definitiva la demandada continúe proveyendo la pertinente asistencia médica. 2º) Que el juez de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, decisión que fue confirmada por la cámara (fs. 11/15 y 132/133) y admitió la acción de amparo (fs. 137/141), pronunciamiento este último que fue revocado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal al considerar –con remi- sión al fallo de ese tribunal dictado en la causa “Vidal, Blanca Eugenia c/ I.O.S. s/ amparo”– que el amparo fue interpuesto fuera del plazo de 15 días que prevé el art. 2, inc. e, de la ley 16.986 (fs. 168). 3º) Que contra la decisión de la Sala II la actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, pues, según alegó, las salas I y III del fuero civil y comercial federal habían fijado jurisprudencialmente un criterio con- trario al de la sala mencionada en primer término, al sostener que el plazo de caducidad previsto por el art. 2, inc. e, de la ley 16.986 no opera “...cuando la conducta lesiva [que se pretende impugnar] se si- gue prolongando en el tiempo, o tiene aptitud para renovarse perió- dicamente...”, lo cual impide que se configure caducidad alguna (fs. 173/174). El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido (fs. 228/230) y se fijaron definitivamente a fs. 246 las siguientes cuestiones a resolver en el fallo plenario: 652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 “1) Si mantiene su vigencia el art. 2, inc. e), de la ley 16.986, luego de sancionada la reforma constitucional de 1994. 2) En caso afirmativo, si se produce la caducidad prevista en el art. 2º, inc. e), de la ley 16.986, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando los efectos de la conducta lesiva se prolonguen en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente, y b) Cuando los efectos de la conducta lesiva se prolonguen en el tiempo teniendo la aptitud de renovarse periódicamente”. 4º) Que pese a la claridad de los puntos sobre los cuales debía expedirse la sentencia plenaria, la mayoría del tribunal, tras resolver el primero de ellos en sentido afirmativo, esto es, que después de la reforma constitucional de 1994 mantiene vigencia el plazo de 15 días fijado por la ley de amparo –art. 2º, inc. e–, decidió sin más ni más declarar respecto de la segunda cuestión –tanto en lo relativo al ap. a cuanto al b antes reseñados– que “...en atención [a] la forma en que se votó el primer punto, la cuestión a tratar devino abstracta” (ver fs. 260). Acto seguido, la mayoría del tribunal estableció la siguiente doc- trina legal: “Luego de sancionada la reforma constitucional de 1994, mantiene su vigencia el art. 2, inc. e, de la ley 16.986”, y ordenó la devolución de las actuaciones a la sala de origen (fs. 261 vta.). Contra esta decisión, adoptada por el tribunal en pleno el 3 de junio de 1999, la actora interpuso un recurso de aclaratoria (fs. 265/266) y un recurso extraordinario (fs. 267/271). La decisión fue aclarada por aquel tribunal, el 30 de noviembre de 1999, mediante el pronuncia- miento (fs. 272/275) que más adelante se examinará y, el recurso ex- traordinario –que no fue admitido en lo relativo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias– fue declarado admisible, el 27 de abril de 2000, en tanto “...el Tribunal basó su decisión en la interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986 (después de la refor- ma constitucional de 1994), que reviste carácter federal...” (fs. 310). Las actuaciones han sido recibidas por el Tribunal el 15 de mayo de 2000 (fs. 313), esto es, a casi 5 años de la iniciación de la acción de amparo sub examine, y contando la actora con casi 79 años de edad. 5º) Que esta Corte ha expresado que interpuesto un recurso de inaplicabilidad de ley, si la cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo la decisión anterior, ese fallo plenario es el definitivo a los fines de la 653 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 impugnación por la vía extraordinaria que prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 284:344; 312:473; 315:309, entre otros). Sin embargo, en su- puestos en los que después del dictado del fallo plenario –a raíz de la interposición de un recurso de aclaratoria– el tribunal en pleno dicta un nuevo pronunciamiento en el que examina expresamente cuestio- nes propuestas pero no tratadas en el fallo plenario, ese nuevo pro- nunciamiento debe ser atacado por el apelante para habilitar –en caso de que corresponda– la jurisdicción de esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 315:1589; 320:1301, entre otros). Es que un pronunciamiento aclaratorio del tribunal apelado pue- de tener la consecuencia de disipar aspectos dudosos de la sentencia –lo cual puede dejar subsistentes, o no, las quejas del recurrente–, o bien introducir otros argumentos que, al aparecer desarrollados por vez primera, no pudieron ser objeto de refutación en el recurso ex- traordinario interpuesto contra el anterior fallo del tribunal. Esto últi- mo es lo que ocurre en autos. Cierto es que el recurso extraordinario de fs. 267/271 fue correcta- mente dirigido contra el fallo plenario de fs. 257/261, en tanto aquél tuvo por único objeto cuestionar –con sustento en la doctrina de arbi- trariedad de sentencias– la decisión del tribunal en pleno que, sin fun- damento lógico alguno y haciendo caso omiso de los puntos fijados a fs. 246, declaró abstracta la segunda cuestión. En este sentido, debe señalarse la inconsistencia lógica en que incurrió el fallo plenario, pues no abordó la segunda cuestión propuesta cuando su expreso tratamiento era imprescindible para la resolución del caso sub examine (ver en este sentido, el fallo de esta Corte in re: M.1771.XXXII “Magistrelli, Nelly Adela c/ I.O.S. s/ amparo” (*), dictado el 15 de julio de 1997). (*) Dicha sentencia dice así: NELLY ADELA MAGISTRELLI v. I.O.S.