“Capizzano de Galdi, Concepción c
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_92
Keywords / Subjects
AMPARO
CADUCIDAD
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 16.986
ley 48
Fallos: 284:344
Fallos: 315:1589
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Capizzano de Galdi, Concepción c/ I.O.S. s/
amparo”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que la señora Concepción María Constantina Capizzano de
Galdi, inició una acción de amparo, el 8 de agosto de 1995, contra el
Instituto de Obra Social con el objeto de que se le restablezca el servi-
cio médico–asistencial del que fue privada, a raíz de la resolución dic-
tada por aquella obra social que suspendió, a partir del 1º de marzo de
1995, las prestaciones que se suministraban a ciertos afiliados por no
cumplirse con las condiciones pactadas en el acuerdo suscripto entre
el instituto antes mencionado y el PAMI (fs. 1 y 7/10). De acuerdo a las
constancias obrantes en autos, al momento de comenzar este pleito la
actora tenía casi 74 años de edad (fs. 6).
En su presentación adujo, básicamente, que aquella medida im-
portó vulnerar su derecho a la salud y a la integridad física puesto que
se hallaba “...sin asistencia médica alguna...”, lo cual le acarreaba “...un
sin número de complicaciones atento a [su] avanzada edad y situación
económica” (fs. 7 vta.). Solicitó, asimismo, el dictado de una medida de
no innovar con el fin de que hasta que se emita la sentencia definitiva
la demandada continúe proveyendo la pertinente asistencia médica.
2º) Que el juez de primera instancia decretó la medida cautelar
solicitada, decisión que fue confirmada por la cámara (fs. 11/15 y
132/133) y admitió la acción de amparo (fs. 137/141), pronunciamiento
este último que fue revocado por la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal al considerar –con remi-
sión al fallo de ese tribunal dictado en la causa “Vidal, Blanca Eugenia
c/ I.O.S. s/ amparo”– que el amparo fue interpuesto fuera del plazo de
15 días que prevé el art. 2, inc. e, de la ley 16.986 (fs. 168).
3º) Que contra la decisión de la Sala II la actora dedujo recurso de
inaplicabilidad de ley, pues, según alegó, las salas I y III del fuero civil
y comercial federal habían fijado jurisprudencialmente un criterio con-
trario al de la sala mencionada en primer término, al sostener que el
plazo de caducidad previsto por el art. 2, inc. e, de la ley 16.986 no
opera “...cuando la conducta lesiva [que se pretende impugnar] se si-
gue prolongando en el tiempo, o tiene aptitud para renovarse perió-
dicamente...”, lo cual impide que se configure caducidad alguna
(fs. 173/174).
El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido (fs. 228/230) y se
fijaron definitivamente a fs. 246 las siguientes cuestiones a resolver
en el fallo plenario:
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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“1) Si mantiene su vigencia el art. 2, inc. e), de la ley 16.986, luego
de sancionada la reforma constitucional de 1994.
2) En caso afirmativo, si se produce la caducidad prevista en el
art. 2º, inc. e), de la ley 16.986, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando los efectos de la conducta lesiva se prolonguen en el
tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente, y
b) Cuando los efectos de la conducta lesiva se prolonguen en el
tiempo teniendo la aptitud de renovarse periódicamente”.
4º) Que pese a la claridad de los puntos sobre los cuales debía
expedirse la sentencia plenaria, la mayoría del tribunal, tras resolver
el primero de ellos en sentido afirmativo, esto es, que después de la
reforma constitucional de 1994 mantiene vigencia el plazo de 15 días
fijado por la ley de amparo –art. 2º, inc. e–, decidió sin más ni más
declarar respecto de la segunda cuestión –tanto en lo relativo al ap. a
cuanto al b antes reseñados– que “...en atención [a] la forma en que se
votó el primer punto, la cuestión a tratar devino abstracta” (ver fs. 260).
Acto seguido, la mayoría del tribunal estableció la siguiente doc-
trina legal: “Luego de sancionada la reforma constitucional de 1994,
mantiene su vigencia el art. 2, inc. e, de la ley 16.986”, y ordenó la
devolución de las actuaciones a la sala de origen (fs. 261 vta.).
Contra esta decisión, adoptada por el tribunal en pleno el 3 de
junio de 1999, la actora interpuso un recurso de aclaratoria (fs. 265/266)
y un recurso extraordinario (fs. 267/271). La decisión fue aclarada por
aquel tribunal, el 30 de noviembre de 1999, mediante el pronuncia-
miento (fs. 272/275) que más adelante se examinará y, el recurso ex-
traordinario –que no fue admitido en lo relativo a la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias– fue declarado admisible, el 27 de abril de
2000, en tanto “...el Tribunal basó su decisión en la interpretación del
art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986 (después de la refor-
ma constitucional de 1994), que reviste carácter federal...” (fs. 310).
Las actuaciones han sido recibidas por el Tribunal el 15 de mayo de
2000 (fs. 313), esto es, a casi 5 años de la iniciación de la acción de
amparo sub examine, y contando la actora con casi 79 años de edad.
5º) Que esta Corte ha expresado que interpuesto un recurso de
inaplicabilidad de ley, si la cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo
la decisión anterior, ese fallo plenario es el definitivo a los fines de la
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impugnación por la vía extraordinaria que prevé el art. 14 de la ley 48
(Fallos: 284:344; 312:473; 315:309, entre otros). Sin embargo, en su-
puestos en los que después del dictado del fallo plenario –a raíz de la
interposición de un recurso de aclaratoria– el tribunal en pleno dicta
un nuevo pronunciamiento en el que examina expresamente cuestio-
nes propuestas pero no tratadas en el fallo plenario, ese nuevo pro-
nunciamiento debe ser atacado por el apelante para habilitar –en caso
de que corresponda– la jurisdicción de esta Corte (conf. doctrina de
Fallos: 315:1589; 320:1301, entre otros).
Es que un pronunciamiento aclaratorio del tribunal apelado pue-
de tener la consecuencia de disipar aspectos dudosos de la sentencia
–lo cual puede dejar subsistentes, o no, las quejas del recurrente–, o
bien introducir otros argumentos que, al aparecer desarrollados por
vez primera, no pudieron ser objeto de refutación en el recurso ex-
traordinario interpuesto contra el anterior fallo del tribunal. Esto últi-
mo es lo que ocurre en autos.
Cierto es que el recurso extraordinario de fs. 267/271 fue correcta-
mente dirigido contra el fallo plenario de fs. 257/261, en tanto aquél
tuvo por único objeto cuestionar –con sustento en la doctrina de arbi-
trariedad de sentencias– la decisión del tribunal en pleno que, sin fun-
damento lógico alguno y haciendo caso omiso de los puntos fijados a
fs. 246, declaró abstracta la segunda cuestión. En este sentido, debe
señalarse la inconsistencia lógica en que incurrió el fallo plenario, pues
no abordó la segunda cuestión propuesta cuando su expreso tratamiento
era imprescindible para la resolución del caso sub examine (ver en
este sentido, el fallo de esta Corte in re: M.1771.XXXII “Magistrelli,
Nelly Adela c/ I.O.S. s/ amparo” (*), dictado el 15 de julio de 1997).
(*) Dicha sentencia dice así:
NELLY ADELA MAGISTRELLI v. I.O.S.