← Volver a resultados

“Losada de González, M. del C. y otro c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 381 ID: fallos_381_94

Voces / Materias

VOTO APELACIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 5875/63 Fallos: 310:925 Fallos: 306:1265 Fallos: 310:1014 Fallos: 313:1459 Fallos: 318:1378

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Losada de González, M. del C. y otro c/ Pcia. de Bs. As. s/ daños y perjuicios.” Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 659 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que –por mayoría de votos– dispuso la re- ducción de los honorarios regulados al doctor Pablo Gabriel Tonelli (fs. 2021/2024), el letrado referido interpuso el recurso extraordinario (fs. 2033/2038) que fue concedido a fs. 2075. 2º) Que, para resolver del modo que lo hizo, el a quo consideró que resultaba de aplicación la doctrina de esta Corte de Fallos: 310:925, en virtud de la cual “el monto considerado para regular honorarios a los profesionales actuantes por terceros citados al proceso no debe ser su importe total, ya que para ellos el interés patrimonial comprometido en la suerte del litigio estaba limitado a lo que la demandada pudiese intentar repetir en caso de ser vencida”. A partir de esta base, efectuó un cálculo presuntivo acerca de la responsabilidad de la citada como tercero frente a una eventual acción de repetición, la que se limitó a un 50% de lo que la demandada principal debiese afrontar en la pre- sente causa. 3º) Que, por su lado, en el auto de concesión del remedio federal la cámara expresó –también por mayoría– que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye una materia ajena –en princi- pio– a la instancia del art. 14 de la ley 48, “toda vez que la Corte Su- prema de Justicia de la Nación modificó, a partir de la causa ‘Etcheverry’ (Fallos: 306:1265), el criterio en materia de deducciones en relación a la tarea cumplida”, correspondía la apertura de la ins- tancia extraordinaria. 4º) Que si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamiento de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta –respecto de cada uno de los agravios que la originan– con fun- damentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcio- 660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nal, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64 y 527; 313:934, 1303 y 1459; 314:1029; 315:1580; 317:1321). De lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdic- ción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjui- cio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia (Fallos: 313:1459; 319:1213). 5º) Que, de acuerdo con las pautas señaladas, la concesión del re- medio federal en los términos referidos ut supra no resulta debida- mente fundada, máxime cuando el precedente de esta Corte invocado refiere al indebido apartamiento del mínimo de la escala arancelaria, mientras que en el sub lite el recurrente se agraviaba de lo resuelto por prescindir el monto del asunto o proceso (art. 6º, inc. a) que surgi- ría de la liquidación aprobada en autos –reducida a la mitad por la alzada–, la que traduciría a su entender el valor económico en juego que comprometía la eventual responsabilidad del tercero. Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 2075. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUSTAVO A. BOSSERT. JACINTO JOSE PECILE V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La circunstancia de que los agravios de la apelante se vinculen con la aplicación e interpretación de normas de derecho común y público local, aspectos que –por regla y por su naturaleza– resultan ajenos al recurso extraordinario, no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando el tribunal ha efectuado una inter- pretación restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y descono- ce expresas disposiciones, con afectación de derechos que cuentan con amparo constitucional. 661 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que se limitó a afirmar que no son idóneos los reclamos administrativos no exigidos por la ley sin men- cionar siquiera al decreto ley 5875/63 art. 1º. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si bien es la Corte la que debe decidir si existe o no un supuesto de arbitrariedad de sentencias, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circuns- tanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con argu- mentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional ya que de lo contrario el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordina- ria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada en cuanto a la existencia o no de arbitrariedad por el superior tribunal de provincia, co- rresponde declarar su nulidad (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Jacinto José PECILE promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 41/51), con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en el anegamiento del establecimiento agropecuario de su propiedad, sito en el partido de Rivadavia, como consecuencia de los desbordes del denominado canal “La Dulce – Vidania” que, según afirmó, fueron provocados por diversas obras ten- dientes a desviar el curso natural del Río V. 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – II – En lo que actualmente importa, la Provincia de Buenos Aires, a fs. 67/71, opuso excepción de prescripción, por considerar que, a la fe- cha de interposición de la demanda, había transcurrido con amplitud el plazo de dos años previsto en el Código Civil para la prescripción liberatoria. Ello es así –dijo– porque la masa de agua ya se encontraba en los campos del actor en julio de 1984 y éste inició la presente causa el 28 de octubre de 1987. – III – La Sala II de la Cámara I de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, a fs. 859/864, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había rechazado la excepción de prescripción y acogido la deman- da (fs. 824/830 vta.). Para así resolver, en primer término, desechó el planteo de la pro- vincia, en cuanto a que únicamente las actuaciones judiciales asimi- lables a la demanda tienen efecto interruptivo de la prescripción, en virtud de precedentes judiciales –que citó– en donde había examinado el tema. Al respecto, señaló que la doctrina subraya el interés social que existe en despejar cualquier incertidumbre en las relaciones jurí- dicas transcurrido cierto lapso, para disminuir así las posibilidades de controversia y litigio. Empero –puntualizó– la prescripción sólo ha de admitirse cuando la prueba ofrecida demuestre que efectivamente se ha producido el factum tenido en vista por el legislador según los par- ticulares supuestos. Agregó que la sentencia apelada decide que la prescripción no se ha cumplido, “y ello se corrobora por el expediente administrativo nro. 5100–2564/85 con fecha de iniciación en diciem- bre de 1985 advirtiéndose una creciente tendencia a admitir esas ac- tuaciones como medio idóneo para interrumpir la prescripción”. Al respecto –dijo– la Suprema Corte provincial ha decidido que las actua- ciones administrativas interrumpen la prescripción, tanto más si cons- tan las reclamaciones de los interesados, lo que evidentemente surge de las actuaciones administrativas antes citadas. Sobre la base de lo expuesto, resolvió confirmar en este aspecto la sentencia apelada. – IV – A fs. 888/890 vta. la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Ai- res revocó la sentencia de cámara, al entender que había operado la 663 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 prescripción entre la fecha de producción del daño (julio de 1984) y la interposición de la demanda (19 de octubre de 1987), de tal forma que resulta errado sustentar –como lo hizo ésta– que la reglamentación administrativa en procura de obtener la reparación de los daños y per- juicios cumplida por la actora tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. Al respecto, sostuvo que tanto la decisión de primera instancia cuanto la de la alzada citaron antecedentes jurisprudenciales inade- cuados a la situación planteada en el sub lite. Agregó también que “Como colofón, es del caso recordar que ha resuelto reiteradamente esta Corte que no son idóneos para interrum- pir el curso de la prescripción los reclamos administrativos no exigidos por la ley –supuesto de autos– como condición previa para poder enta- blar la demanda judicial” (A. y S., 1957-II-26; íd. 1962-II-688 e íd. 1990- IV-403). Así entonces, sin entrar en otras consideraciones, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario interp

... (texto truncado, 15348 caracteres totales)