“Losada de González, M. del C. y otro c
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 381
ID: fallos_381_94
Keywords / Subjects
VOTO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 5875/63
Fallos: 310:925
Fallos: 306:1265
Fallos: 310:1014
Fallos: 313:1459
Fallos: 318:1378
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Losada de González, M. del C. y otro c/ Pcia. de
Bs. As. s/ daños y perjuicios.”
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con
costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata que –por mayoría de votos– dispuso la re-
ducción de los honorarios regulados al doctor Pablo Gabriel Tonelli
(fs. 2021/2024), el letrado referido interpuso el recurso extraordinario
(fs. 2033/2038) que fue concedido a fs. 2075.
2º) Que, para resolver del modo que lo hizo, el a quo consideró que
resultaba de aplicación la doctrina de esta Corte de Fallos: 310:925, en
virtud de la cual “el monto considerado para regular honorarios a los
profesionales actuantes por terceros citados al proceso no debe ser su
importe total, ya que para ellos el interés patrimonial comprometido
en la suerte del litigio estaba limitado a lo que la demandada pudiese
intentar repetir en caso de ser vencida”. A partir de esta base, efectuó
un cálculo presuntivo acerca de la responsabilidad de la citada como
tercero frente a una eventual acción de repetición, la que se limitó a
un 50% de lo que la demandada principal debiese afrontar en la pre-
sente causa.
3º) Que, por su lado, en el auto de concesión del remedio federal la
cámara expresó –también por mayoría– que si bien lo atinente a las
regulaciones de honorarios constituye una materia ajena –en princi-
pio– a la instancia del art. 14 de la ley 48, “toda vez que la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación modificó, a partir de la causa
‘Etcheverry’ (Fallos: 306:1265), el criterio en materia de deducciones
en relación a la tarea cumplida”, correspondía la apertura de la ins-
tancia extraordinaria.
4º) Que si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la
existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los
órganos judiciales llamados a dictar pronunciamiento de resolver
circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada,
cuenta –respecto de cada uno de los agravios que la originan– con fun-
damentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del
Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcio-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nal, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 310:1014, 1789, 2122, 2306
y 2701; 311:64 y 527; 313:934, 1303 y 1459; 314:1029; 315:1580;
317:1321). De lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdic-
ción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin
razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjui-
cio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de
justicia (Fallos: 313:1459; 319:1213).
5º) Que, de acuerdo con las pautas señaladas, la concesión del re-
medio federal en los términos referidos ut supra no resulta debida-
mente fundada, máxime cuando el precedente de esta Corte invocado
refiere al indebido apartamiento del mínimo de la escala arancelaria,
mientras que en el sub lite el recurrente se agraviaba de lo resuelto
por prescindir el monto del asunto o proceso (art. 6º, inc. a) que surgi-
ría de la liquidación aprobada en autos –reducida a la mitad por la
alzada–, la que traduciría a su entender el valor económico en juego
que comprometía la eventual responsabilidad del tercero.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 2075. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva decisión
sobre el punto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUSTAVO A. BOSSERT.
JACINTO JOSE PECILE V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La circunstancia de que los agravios de la apelante se vinculen con la aplicación
e interpretación de normas de derecho común y público local, aspectos que –por
regla y por su naturaleza– resultan ajenos al recurso extraordinario, no resulta
óbice para habilitar la vía intentada cuando el tribunal ha efectuado una inter-
pretación restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y descono-
ce expresas disposiciones, con afectación de derechos que cuentan con amparo
constitucional.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que se limitó a afirmar
que no son idóneos los reclamos administrativos no exigidos por la ley sin men-
cionar siquiera al decreto ley 5875/63 art. 1º.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Si bien es la Corte la que debe decidir si existe o no un supuesto de arbitrariedad
de sentencias, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circuns-
tanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con argu-
mentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional ya
que de lo contrario el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordina-
ria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u
otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los
litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Disidencia de los Dres.
Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada en cuanto
a la existencia o no de arbitrariedad por el superior tribunal de provincia, co-
rresponde declarar su nulidad (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique
Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Jacinto José PECILE promovió demanda contra la Provincia de
Buenos Aires (fs. 41/51), con el fin de obtener el resarcimiento de los
daños y perjuicios sufridos en el anegamiento del establecimiento
agropecuario de su propiedad, sito en el partido de Rivadavia, como
consecuencia de los desbordes del denominado canal “La Dulce –
Vidania” que, según afirmó, fueron provocados por diversas obras ten-
dientes a desviar el curso natural del Río V.
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– II –
En lo que actualmente importa, la Provincia de Buenos Aires, a
fs. 67/71, opuso excepción de prescripción, por considerar que, a la fe-
cha de interposición de la demanda, había transcurrido con amplitud
el plazo de dos años previsto en el Código Civil para la prescripción
liberatoria. Ello es así –dijo– porque la masa de agua ya se encontraba
en los campos del actor en julio de 1984 y éste inició la presente causa
el 28 de octubre de 1987.
– III –
La Sala II de la Cámara I de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
La Plata, a fs. 859/864, confirmó la sentencia de la instancia anterior,
que había rechazado la excepción de prescripción y acogido la deman-
da (fs. 824/830 vta.).
Para así resolver, en primer término, desechó el planteo de la pro-
vincia, en cuanto a que únicamente las actuaciones judiciales asimi-
lables a la demanda tienen efecto interruptivo de la prescripción, en
virtud de precedentes judiciales –que citó– en donde había examinado
el tema. Al respecto, señaló que la doctrina subraya el interés social
que existe en despejar cualquier incertidumbre en las relaciones jurí-
dicas transcurrido cierto lapso, para disminuir así las posibilidades de
controversia y litigio. Empero –puntualizó– la prescripción sólo ha de
admitirse cuando la prueba ofrecida demuestre que efectivamente se
ha producido el factum tenido en vista por el legislador según los par-
ticulares supuestos. Agregó que la sentencia apelada decide que la
prescripción no se ha cumplido, “y ello se corrobora por el expediente
administrativo nro. 5100–2564/85 con fecha de iniciación en diciem-
bre de 1985 advirtiéndose una creciente tendencia a admitir esas ac-
tuaciones como medio idóneo para interrumpir la prescripción”. Al
respecto –dijo– la Suprema Corte provincial ha decidido que las actua-
ciones administrativas interrumpen la prescripción, tanto más si cons-
tan las reclamaciones de los interesados, lo que evidentemente surge
de las actuaciones administrativas antes citadas. Sobre la base de lo
expuesto, resolvió confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
– IV –
A fs. 888/890 vta. la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Ai-
res revocó la sentencia de cámara, al entender que había operado la
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prescripción entre la fecha de producción del daño (julio de 1984) y la
interposición de la demanda (19 de octubre de 1987), de tal forma que
resulta errado sustentar –como lo hizo ésta– que la reglamentación
administrativa en procura de obtener la reparación de los daños y per-
juicios cumplida por la actora tuvo la virtualidad de interrumpir la
prescripción.
Al respecto, sostuvo que tanto la decisión de primera instancia
cuanto la de la alzada citaron antecedentes jurisprudenciales inade-
cuados a la situación planteada en el sub lite.
Agregó también que “Como colofón, es del caso recordar que ha
resuelto reiteradamente esta Corte que no son idóneos para interrum-
pir el curso de la prescripción los reclamos administrativos no exigidos
por la ley –supuesto de autos– como condición previa para poder enta-
blar la demanda judicial” (A. y S., 1957-II-26; íd. 1962-II-688 e íd. 1990-
IV-403).
Así entonces, sin entrar en otras consideraciones, resolvió hacer
lugar al recurso extraordinario interp
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