“Pecile, Jacinto José c
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_95
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.696
ley 23.982
decreto 1105/89
decreto 1803/92
Fallos: 313:1459
Fallos: 310:1789
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Pecile, Jacinto José c/ Provincia de Bs. As. s/ da-
ños y perjuicios”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en ra-
zón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 893/897
y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de fs. 888/890 vta.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires concedió a fs. 905 el recuso extraordinario interpuesto por la
actora a fs. 893/897 con invocación de la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias.
La única razón expuesta por el a quo al dictar su decisión fue la
siguiente: “Que el recurrente cuestiona el pronunciamiento de este
Tribunal expresando fundamentos suficientes para dar sustento a su
pretensión de que sean considerados por la vía extraordinaria, pues
además de vincular las mismas con el desconocimiento de garantías
constitucionales, guardan éstos relación directa con las cuestiones ob-
jeto del pleito (art. 15, ley 48)”.
2º) Que si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si
existe o no un supuesto de arbitrariedad de sentencias, esto no releva
a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la ape-
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lación federal, prima facie valorada, cuenta con argumentos suficien-
tes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo
es el antedicho (Fallos: 313:1459, considerando 2º y sus citas; V.841.
XXXII “Vannini, Enrique c/ Luis Fariña y Asociados S.A. s/ interdic-
to”, considerando 4º, del 1º de abril de 1997).
3º) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería
admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habi-
litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual
irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al
adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 313:1459, conside-
rando 3º).
4º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal –en
los escuetos términos transcriptos– no aparece debidamente fundada
y, por lo tanto, corresponde declarar su nulidad (Fallos: 310:1789, 2122;
311:64, 527; 313:1459 y 317:1321).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 905 por la que
se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con
arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
LIDIA INES SADDAKNI
V. E.N.TEL. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Son formalmente admisibles los recursos federales pues se halla en juego la
interpretación de las normas federales que regularon el proceso de privatización
de E.N.TeL., y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que los recurren-
tes fundaron en tales normas y, además porque los argumentos que fundan la
tacha de sentencia arbitraria se hallan inescindiblemente unidos a la interpre-
tación de las normas federales.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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PRIVATIZACION.
Si bien con el dictado de la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89 el
objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones ten-
diente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorga-
do amplias facultades al Poder Ejecutivo, también ha querido el legislador –y
así lo dispuso claramente en el texto legal– que en la ejecución de ese programa
los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho
del trabajo (art. 42, ley 23.696), entre las que cobra una particular relevancia la
que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos.
PRIVATIZACION.
En razón de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no
puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de
lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo –como lo ha
hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y, en
forma expresa en el decreto 1803/92– pues ello implica transgredir el marco
legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma
del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subor-
dinación del reglamento a la ley.
PRIVATIZACION.
El hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma
el pasivo de la empresa a privatizar (art. 15, inc. 12, de la ley 23.696) no puede
traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella
como titular de un patrimonio especial –que engloba activos y pasivos–; en cuanto
el deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de una declaración expresa
del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el art. 814
del Código Civil, pues los efectos de la norma citada en primer término son
asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta.
PRIVATIZACION.
Resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral,
devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicacio-
nes, la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales
en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), imponiendo
respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos la solidaridad entre el
transmitente y el adquirente.
PRIVATIZACION.
La ley 23.696 contempla la vigencia de las instituciones del derecho laboral que
tutelan al trabajador en los procesos de privatizaciones.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Mantenimiento.
Debe rechazarse el agravio referente a la aplicación de la ley 23.982, si el plan-
teo acerca de ese régimen legal fue formulado en la primera instancia del pleito
y no fue mantenido ante el tribunal a quo.
REFORMA DEL ESTADO.
La ley 23.696 expresa un verdadero sistema destinado a enfrentar la emergen-
cia a través de un proceso de transformación del Estado y su Administración
Pública, donde se destaca como elemento singular, la política de privatizaciones
decidida y desarrollada por el legislador (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Guillermo A. F. López).
REFORMA DEL ESTADO.
La ley 23.696 se presenta como un estatuto para las privatizaciones –con el fin
de reubicar al Estado en el lugar que le reserva su competencia subsidiaria–
estableciendo, para llevar a cabo tal política de privatizaciones, el procedimien-
to decisorio y el control de su ejecución, donde resalta la íntima colaboración y
responsabilidad compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
PRIVATIZACION.
Ninguna empresa o actividad puede ser privatizada si no media la previa decla-
ración de “sujeta a privatización” por ley del Congreso, es decir por decisión de
los representantes del pueblo (arts. 8º y 9º), pero una vez establecida esta califi-
cación legal, le corresponde al Ejecutivo su implementación concreta, con una
amplia atribución de competencias (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Guillermo A. F. López).
PRIVATIZACION.
El sistema jurídico integrado por el art. 15, inc. 12 de la ley 23.696, el art. 44 del
decreto 1105/89 y los decretos 62/90 y 2332/91, en cuanto consagra especí-
ficamente la absoluta irresponsabilidad de la adjudicataria por las deudas la-
borales contraídas por ENTel con anterioridad a la privatización, debe preva-
lecer tanto sobre lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de
Trabajo como sobre lo establecido en cualquier otro precepto de alcance gene-
ral; máxime cuando por mandato del propio legislador, todo conflicto normativo
relativo a la aplicación de la ley 23.696 debe resolverse en beneficio de ésta
(art. 69) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F.
López).
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LEY: Interpretación y aplicación.
La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se supone, por lo que la
interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como
verdadero –en cambio– el criterio que las concilie y suponga la integral armoni-
zación de sus preceptos (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y
Guillermo A. F. López).
PRIVATIZACION.
La invocación de los eventuales perjuicios que, de manera directa e inmediata,
podrían irrogarse al trabajador como consecuencia de la liberación de responsa-
bilidad al adquirente por las deudas laborales generadas con anterioridad a la
privatización, aun cuando pudiera no ser suficiente para fundar la procedencia
del reclamo, resultaría en todo caso necesaria cuando, a la par de dicha exen-
ción, se garantiza la subsistencia de la obligación en cabeza de quien –en defini-
tiva– la contrajo originalmente, esto es, el propio Estado Nacional (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).