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“Pecile, Jacinto José c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_95

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.696 ley 23.982 decreto 1105/89 decreto 1803/92 Fallos: 313:1459 Fallos: 310:1789

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Pecile, Jacinto José c/ Provincia de Bs. As. s/ da- ños y perjuicios”. 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en ra- zón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 893/897 y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de fs. 888/890 vta. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires concedió a fs. 905 el recuso extraordinario interpuesto por la actora a fs. 893/897 con invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. La única razón expuesta por el a quo al dictar su decisión fue la siguiente: “Que el recurrente cuestiona el pronunciamiento de este Tribunal expresando fundamentos suficientes para dar sustento a su pretensión de que sean considerados por la vía extraordinaria, pues además de vincular las mismas con el desconocimiento de garantías constitucionales, guardan éstos relación directa con las cuestiones ob- jeto del pleito (art. 15, ley 48)”. 2º) Que si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no un supuesto de arbitrariedad de sentencias, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la ape- 667 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 lación federal, prima facie valorada, cuenta con argumentos suficien- tes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el antedicho (Fallos: 313:1459, considerando 2º y sus citas; V.841. XXXII “Vannini, Enrique c/ Luis Fariña y Asociados S.A. s/ interdic- to”, considerando 4º, del 1º de abril de 1997). 3º) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habi- litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 313:1459, conside- rando 3º). 4º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal –en los escuetos términos transcriptos– no aparece debidamente fundada y, por lo tanto, corresponde declarar su nulidad (Fallos: 310:1789, 2122; 311:64, 527; 313:1459 y 317:1321). Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 905 por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. LIDIA INES SADDAKNI V. E.N.TEL. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Son formalmente admisibles los recursos federales pues se halla en juego la interpretación de las normas federales que regularon el proceso de privatización de E.N.TeL., y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que los recurren- tes fundaron en tales normas y, además porque los argumentos que fundan la tacha de sentencia arbitraria se hallan inescindiblemente unidos a la interpre- tación de las normas federales. 668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 PRIVATIZACION. Si bien con el dictado de la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89 el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones ten- diente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorga- do amplias facultades al Poder Ejecutivo, también ha querido el legislador –y así lo dispuso claramente en el texto legal– que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (art. 42, ley 23.696), entre las que cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimientos. PRIVATIZACION. En razón de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo –como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y, en forma expresa en el decreto 1803/92– pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subor- dinación del reglamento a la ley. PRIVATIZACION. El hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma el pasivo de la empresa a privatizar (art. 15, inc. 12, de la ley 23.696) no puede traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial –que engloba activos y pasivos–; en cuanto el deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de una declaración expresa del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el art. 814 del Código Civil, pues los efectos de la norma citada en primer término son asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta. PRIVATIZACION. Resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicacio- nes, la tutela que la Ley de Contrato de Trabajo otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos la solidaridad entre el transmitente y el adquirente. PRIVATIZACION. La ley 23.696 contempla la vigencia de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador en los procesos de privatizaciones. 669 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Mantenimiento. Debe rechazarse el agravio referente a la aplicación de la ley 23.982, si el plan- teo acerca de ese régimen legal fue formulado en la primera instancia del pleito y no fue mantenido ante el tribunal a quo. REFORMA DEL ESTADO. La ley 23.696 expresa un verdadero sistema destinado a enfrentar la emergen- cia a través de un proceso de transformación del Estado y su Administración Pública, donde se destaca como elemento singular, la política de privatizaciones decidida y desarrollada por el legislador (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). REFORMA DEL ESTADO. La ley 23.696 se presenta como un estatuto para las privatizaciones –con el fin de reubicar al Estado en el lugar que le reserva su competencia subsidiaria– estableciendo, para llevar a cabo tal política de privatizaciones, el procedimien- to decisorio y el control de su ejecución, donde resalta la íntima colaboración y responsabilidad compartida entre las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). PRIVATIZACION. Ninguna empresa o actividad puede ser privatizada si no media la previa decla- ración de “sujeta a privatización” por ley del Congreso, es decir por decisión de los representantes del pueblo (arts. 8º y 9º), pero una vez establecida esta califi- cación legal, le corresponde al Ejecutivo su implementación concreta, con una amplia atribución de competencias (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). PRIVATIZACION. El sistema jurídico integrado por el art. 15, inc. 12 de la ley 23.696, el art. 44 del decreto 1105/89 y los decretos 62/90 y 2332/91, en cuanto consagra especí- ficamente la absoluta irresponsabilidad de la adjudicataria por las deudas la- borales contraídas por ENTel con anterioridad a la privatización, debe preva- lecer tanto sobre lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo como sobre lo establecido en cualquier otro precepto de alcance gene- ral; máxime cuando por mandato del propio legislador, todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la ley 23.696 debe resolverse en beneficio de ésta (art. 69) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero –en cambio– el criterio que las concilie y suponga la integral armoni- zación de sus preceptos (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). PRIVATIZACION. La invocación de los eventuales perjuicios que, de manera directa e inmediata, podrían irrogarse al trabajador como consecuencia de la liberación de responsa- bilidad al adquirente por las deudas laborales generadas con anterioridad a la privatización, aun cuando pudiera no ser suficiente para fundar la procedencia del reclamo, resultaría en todo caso necesaria cuando, a la par de dicha exen- ción, se garantiza la subsistencia de la obligación en cabeza de quien –en defini- tiva– la contrajo originalmente, esto es, el propio Estado Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).