“Saddakni, Lidia Inés c
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_96
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
DESPIDO
CONTRATO
Cited Norms
Fallos: 319:3071
Fallos: 308:1078
Fallos: 318:189
Fallos: 311:509
Fallos: 310:187
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Saddakni, Lidia Inés c/ E.N.Tel. Empresa Nacio-
nal de Telecomunicaciones y otros s/ despido”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V,
condenó solidariamente a las codemandadas Telefónica de Argentina
S.A., Telecom S.A., Telintar S.A. Servicios de Competencia Startel S.A.,
por el pago del crédito que en la sentencia se reconoció en favor de la
actora en concepto de indemnización por despido. Contra ese pronun-
ciamiento, solamente Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y
Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. – Telintar S.A.
interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 528/ 545 y 546/568,
respectivamente), que fueron concedidos mediante el auto de fs. 592.
2º) Que los recursos federales son formalmente admisibles pues se
halla en juego la interpretación de las normas federales que regularon
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el proceso de privatización de E.N.Tel., y la decisión ha sido contraria
a las pretensiones que los recurrentes fundaron en tales normas. Los
argumentos que fundan la tacha de sentencia arbitraria se hallan
inescindiblemente unidos a la interpretación de las normas federales,
razón por la cual serán tratados en forma conjunta.
3º) Que ambos recurrentes se agravian en primer lugar por la que
consideran inapropiada aplicación de la doctrina sentada por esta Corte
in re “Di Tullio” (Fallos 319: 3071). Aducen que la situación jurídica de
la actora –profesional que se desempeñaba en la Obra Social de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones– no puede asimilarse a las
circunstancias del precedente “Di Tullio”, por cuanto el art. 4º del acta
complementaria del Contrato de Transferencia establecía claramente
que los profesionales que se desempeñaban en la obra social no serían
transferidos a las licenciatarias y continuarían su labor bajo la depen-
dencia de E.N.Tel.
4º) Que tal argumento queda desvirtuado por las precisiones com-
plementarias del acta que citan los apelantes –a saber, el apartado e
del Anexo VI.3 (en copia a fs. 51)– de donde resulta que el estatuto
especial del personal profesional afectado a la obra social no desvinculó
a las licenciatarias de la responsabilidad patronal por la cesación de la
relación laboral o por la implementación del plan de retiro voluntario,
de acuerdo a las previsiones al tiempo de la suscripción del acta del 8
de noviembre de 1990. En tales condiciones, no existe diferencia sus-
tancial entre la deuda que en autos se reclama y la que motivó el pro-
nunciamiento de Fallos: 319:3071.
5º) Que la interpretación de las normas federales comprometidas
en los argumentos de los recurrentes ha sido efectuada por este Tribu-
nal –y resuelta en sentido contrario a las pretensiones de los apelan-
tes– en Fallos: 319:3071, a cuyos argumentos corresponde remitirse
por razones de brevedad.
Por ello, se declaran formalmente admisibles los recursos extraor-
dinarios de fs. 528/545 y 546/568, y se confirma la sentencia apelada.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que las cuestiones traídas a estudio de esta Corte guardan sustan-
cial analogía con lo debatido y resuelto en el precedente que se regis-
tra en Fallos: 319:3071 (disidencia de los jueces Eduardo Moliné
O’Connor y Guillermo A. F. López) por lo que corresponde remitir, en
lo pertinente, en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sen-
tencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS ARBOLITO V. NESTOR GASPARI
SENTENCIA: Principios generales.
Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fun-
dados.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la
demanda de exclusión de tutela sindical cuando la decisión padece de un excesi-
vo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las
constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de exclusión
de tutela sindical si no se ha evidenciado que la falta de señalamiento de la
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sanción aplicable haya venido a perjudicar el ejercicio del derecho de defensa
del trabajador por lo que el carácter esencial atribuido a dicha omisión se evi-
dencia dogmático y falto del debido sustento.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó la demanda de exclusión de tutela sindical (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
denegó el recurso extraordinario deducido por la actora contra la sen-
tencia del tribunal que rechazó el recurso local de inaplicabilidad de
ley, con apoyo en que sólo expresa disconformidad con lo resuelto a
propósito de cuestiones probatorias y procesales, ajenas a la instancia
de excepción (v. fs. 217).
Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la actora, por razo-
nes que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal
(confr. fs. 28/31 del cuaderno respectivo).
– II –
En lo que interesa, debe resaltarse que el Tribunal del Trabajo
Nº 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, deses-
timó la demanda incoada por la parte actora peticionando la exclusión
de la tutela sindical de uno de sus dependientes. Para así decidir, se
fundó –en lo esencial– en que omitió indicarse de manera precisa la
sanción disciplinaria que se pretendía aplicar al delegado, luego de
obtenida la exclusión judicial de la tutela (v. fs. 179/181; 182/184 y 185
del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).
Dicha sentencia fue impugnada mediante el recurso extraordina-
rio local de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 191/196), el
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que fue concedido por el inferior (v. fs. 197 y 200) y rechazado por la
Corte bonaerense, amparada en que no se evidenció que el tribunal de
grado hubiera incurrido en absurdo al establecer el alcance del escrito
de demanda, ni que sus conclusiones resultaren una derivación de un
excesivo rigorismo formal (v. fs. 208/209).
Contra dicha decisión, la cooperativa actora dedujo recurso extraor-
dinario (confr. fs. 211/214), el que fue denegado –lo reitero– a fs. 217,
dando origen a la presente queja.
– III –
La quejosa aduce que en la causa se incurre en exceso ritual mani-
fiesto y en arbitrariedad, lo que –a su juicio– vulnera las garantías
consagradas en los arts. 14, 17, 18, 28 y concordantes de la Constitu-
ción Nacional.
Ello es así –asegura– pues la demanda trasunta la voluntad ine-
quívoca de la reclamante de prescindir de los servicios del trabajador,
extremo que resulta avalado –a su entender– por diversas constancias
probatorias que detalla. Cita jurisprudencia de V.E. Pone énfasis en
que la ley no impone el recaudo formal cuya ausencia se le reprocha
(fs. 211/214).
– IV –
En este marco, vale señalar que el debate involucra cuestiones de
hecho y derecho procesal, en principio, ajenas a la vía extraordinaria y
propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia unánime y rei-
terada del Alto Cuerpo (Fallos: 308:1078; 312:184, entre muchos).
No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de vali-
dez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v.
Fallos: 318:189; 319:2264, etc.); circunstancia que, a mi juicio, no se
evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no
confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias
del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fa-
llos: 310:927; 311:1171; 321:324, entre otros).
En la causa, si bien la actora al deducir la demanda no precisó, en
rigor, la sanción disciplinaria que pretendía aplicar al trabajador dele-
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gado sindical, lo cierto es que puso énfasis en la gravedad de la con-
ducta imputada, en la promoción de la denuncia penal correspondien-
te y en jurisprudencia sobre el tema dictada a propósito de despidos
(fs. 7/14). Repárese en que el pedido involucra a un cajero-tesorero
sospechado de haber incurrido en actos de administración irregular.
A lo anterior se añade que el propio accionado al contestar la de-
manda (v. fs. 23/29), alegó que no existe entidad en los hechos para
pretender, en un trabajador sin antecedentes, “...una sanción discipli-
naria y mucho menos un despido...” (v. fs. 26 vta.). Y que “...no es lógi-
co querer sancionar, entendemos con el despido, a un trabajador, por
no haber recaudado, hipotéticamente...” una pequeña suma (v. fs. 27),
ni “intentar echar a cualquier empleado...luego de una vida de trabajo
sin antecedentes...” (confr. fs. 27 vta.) (la cursiva nos pertenece).
Por lo demás, en oportunidad de evacuar el traslado de la contes-
tación de demanda, la cooperativa actora puntualiza que sugiere el
despido del dependiente (v. fs. 36 vta.), sanción a la que vuelve a refe-
rirse al contestar la revocatoria deducida contra la suspensión cautelar
del trabajador (v. fs. 101), en donde anota que el sup
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