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“Saddakni, Lidia Inés c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_96

Keywords / Subjects

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD DESPIDO CONTRATO

Cited Norms

Fallos: 319:3071 Fallos: 308:1078 Fallos: 318:189 Fallos: 311:509 Fallos: 310:187

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Saddakni, Lidia Inés c/ E.N.Tel. Empresa Nacio- nal de Telecomunicaciones y otros s/ despido”. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, condenó solidariamente a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A., Telecom S.A., Telintar S.A. Servicios de Competencia Startel S.A., por el pago del crédito que en la sentencia se reconoció en favor de la actora en concepto de indemnización por despido. Contra ese pronun- ciamiento, solamente Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. – Telintar S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 528/ 545 y 546/568, respectivamente), que fueron concedidos mediante el auto de fs. 592. 2º) Que los recursos federales son formalmente admisibles pues se halla en juego la interpretación de las normas federales que regularon 671 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 el proceso de privatización de E.N.Tel., y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que los recurrentes fundaron en tales normas. Los argumentos que fundan la tacha de sentencia arbitraria se hallan inescindiblemente unidos a la interpretación de las normas federales, razón por la cual serán tratados en forma conjunta. 3º) Que ambos recurrentes se agravian en primer lugar por la que consideran inapropiada aplicación de la doctrina sentada por esta Corte in re “Di Tullio” (Fallos 319: 3071). Aducen que la situación jurídica de la actora –profesional que se desempeñaba en la Obra Social de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones– no puede asimilarse a las circunstancias del precedente “Di Tullio”, por cuanto el art. 4º del acta complementaria del Contrato de Transferencia establecía claramente que los profesionales que se desempeñaban en la obra social no serían transferidos a las licenciatarias y continuarían su labor bajo la depen- dencia de E.N.Tel. 4º) Que tal argumento queda desvirtuado por las precisiones com- plementarias del acta que citan los apelantes –a saber, el apartado e del Anexo VI.3 (en copia a fs. 51)– de donde resulta que el estatuto especial del personal profesional afectado a la obra social no desvinculó a las licenciatarias de la responsabilidad patronal por la cesación de la relación laboral o por la implementación del plan de retiro voluntario, de acuerdo a las previsiones al tiempo de la suscripción del acta del 8 de noviembre de 1990. En tales condiciones, no existe diferencia sus- tancial entre la deuda que en autos se reclama y la que motivó el pro- nunciamiento de Fallos: 319:3071. 5º) Que la interpretación de las normas federales comprometidas en los argumentos de los recurrentes ha sido efectuada por este Tribu- nal –y resuelta en sentido contrario a las pretensiones de los apelan- tes– en Fallos: 319:3071, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declaran formalmente admisibles los recursos extraor- dinarios de fs. 528/545 y 546/568, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que las cuestiones traídas a estudio de esta Corte guardan sustan- cial analogía con lo debatido y resuelto en el precedente que se regis- tra en Fallos: 319:3071 (disidencia de los jueces Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López) por lo que corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sen- tencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS ARBOLITO V. NESTOR GASPARI SENTENCIA: Principios generales. Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fun- dados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de exclusión de tutela sindical cuando la decisión padece de un excesi- vo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de exclusión de tutela sindical si no se ha evidenciado que la falta de señalamiento de la 673 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sanción aplicable haya venido a perjudicar el ejercicio del derecho de defensa del trabajador por lo que el carácter esencial atribuido a dicha omisión se evi- dencia dogmático y falto del debido sustento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re- chazó la demanda de exclusión de tutela sindical (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, denegó el recurso extraordinario deducido por la actora contra la sen- tencia del tribunal que rechazó el recurso local de inaplicabilidad de ley, con apoyo en que sólo expresa disconformidad con lo resuelto a propósito de cuestiones probatorias y procesales, ajenas a la instancia de excepción (v. fs. 217). Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la actora, por razo- nes que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (confr. fs. 28/31 del cuaderno respectivo). – II – En lo que interesa, debe resaltarse que el Tribunal del Trabajo Nº 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, deses- timó la demanda incoada por la parte actora peticionando la exclusión de la tutela sindical de uno de sus dependientes. Para así decidir, se fundó –en lo esencial– en que omitió indicarse de manera precisa la sanción disciplinaria que se pretendía aplicar al delegado, luego de obtenida la exclusión judicial de la tutela (v. fs. 179/181; 182/184 y 185 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante). Dicha sentencia fue impugnada mediante el recurso extraordina- rio local de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 191/196), el 674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que fue concedido por el inferior (v. fs. 197 y 200) y rechazado por la Corte bonaerense, amparada en que no se evidenció que el tribunal de grado hubiera incurrido en absurdo al establecer el alcance del escrito de demanda, ni que sus conclusiones resultaren una derivación de un excesivo rigorismo formal (v. fs. 208/209). Contra dicha decisión, la cooperativa actora dedujo recurso extraor- dinario (confr. fs. 211/214), el que fue denegado –lo reitero– a fs. 217, dando origen a la presente queja. – III – La quejosa aduce que en la causa se incurre en exceso ritual mani- fiesto y en arbitrariedad, lo que –a su juicio– vulnera las garantías consagradas en los arts. 14, 17, 18, 28 y concordantes de la Constitu- ción Nacional. Ello es así –asegura– pues la demanda trasunta la voluntad ine- quívoca de la reclamante de prescindir de los servicios del trabajador, extremo que resulta avalado –a su entender– por diversas constancias probatorias que detalla. Cita jurisprudencia de V.E. Pone énfasis en que la ley no impone el recaudo formal cuya ausencia se le reprocha (fs. 211/214). – IV – En este marco, vale señalar que el debate involucra cuestiones de hecho y derecho procesal, en principio, ajenas a la vía extraordinaria y propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia unánime y rei- terada del Alto Cuerpo (Fallos: 308:1078; 312:184, entre muchos). No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de vali- dez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, etc.); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fa- llos: 310:927; 311:1171; 321:324, entre otros). En la causa, si bien la actora al deducir la demanda no precisó, en rigor, la sanción disciplinaria que pretendía aplicar al trabajador dele- 675 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 gado sindical, lo cierto es que puso énfasis en la gravedad de la con- ducta imputada, en la promoción de la denuncia penal correspondien- te y en jurisprudencia sobre el tema dictada a propósito de despidos (fs. 7/14). Repárese en que el pedido involucra a un cajero-tesorero sospechado de haber incurrido en actos de administración irregular. A lo anterior se añade que el propio accionado al contestar la de- manda (v. fs. 23/29), alegó que no existe entidad en los hechos para pretender, en un trabajador sin antecedentes, “...una sanción discipli- naria y mucho menos un despido...” (v. fs. 26 vta.). Y que “...no es lógi- co querer sancionar, entendemos con el despido, a un trabajador, por no haber recaudado, hipotéticamente...” una pequeña suma (v. fs. 27), ni “intentar echar a cualquier empleado...luego de una vida de trabajo sin antecedentes...” (confr. fs. 27 vta.) (la cursiva nos pertenece). Por lo demás, en oportunidad de evacuar el traslado de la contes- tación de demanda, la cooperativa actora puntualiza que sugiere el despido del dependiente (v. fs. 36 vta.), sanción a la que vuelve a refe- rirse al contestar la revocatoria deducida contra la suspensión cautelar del trabajador (v. fs. 101), en donde anota que el sup

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