“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa de Servicios Públicos Arbolito c
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_97
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
CONTRATO
Normas Citadas
ley 24.754
ley 48
ley 24.240
ley Nº 24.240
Fallos: 311:2247
Fallos: 316:713
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cooperativa de Servicios Públicos Arbolito c/ Gaspari, Néstor”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agré-
guese la queja a los autos principales, notifíquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese
y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos princi-
pales.
ANTONIO BOGGIANO.
ROBERTO EDUARDO ETCHEVERRY
V. OMINT SOCIEDAD ANONIMA Y SERVICIOS
MEDICINA PREPAGA.
Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta
rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5, del Código de Comercio), en tanto ellas
tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las
personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta
a que puedan desconocer un contrato so consecuencia de contrariar su propio
objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto
pactadas como legalmente establecidas.
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.
El contrato de medicina prepaga es un contrato innominado o atípico, siendo la
duración del convenio su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad
perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica, en cambio des-
de el punto de vista económico es una actividad que se apoya substancialmente
en el ahorro de los clientes, es decir en el empleo del capital anticipado por
éstos.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MEDICINA PREPAGA.
Atañe particularmente a las entidades de medicina prepaga la cobertura de los
tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de quienes padecen el sín-
drome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA (ley 24.754).
MEDICINA PREPAGA.
Corresponde condenar a la empresa de medicina prepaga a reincorporar al ac-
tor al servicio en los mismos términos y con el mismo alcance previstos en el
contrato rescindido unilateralmente si –ante el ofrecimiento cierto de resguardo
del equilibrio patrimonial de la contratación– la negativa de la institución apa-
rece determinada sólo por el deseo de desentenderse del tratamiento de la do-
lencia contraída por el actor –SIDA– antes que por una decisión de autonomía
negocial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Aún cuando los agravios –deducidos contra la sentencia que rechazó el reclamo
tendiente al restablecimiento de la cobertura prestada por una empresa de me-
dicina prepaga– se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice para habilitar tal vía de excepción, cuando la sentencia se basa en
afirmaciones dogmáticas y no constituye una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa con me-
noscabo de las garantías constitucionales invocadas (Voto del Dr. Adolfo Rober-
to Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que rechazó el reclamo tendiente al resta-
blecimiento de la cobertura prestada por una empresa de medicina prepaga
pues lo importante para la solución del caso no es determinar la naturaleza de
la relación entre las partes, ya que independientemente de que se trate de una
relación directa o una estipulación a favor de un tercero, lo que debe dilucidarse
es si la resolución de los beneficios de que gozaba el actor y la negativa a resta-
blecerlos por parte del demandado vulnera o no las disposiciones vigentes y
compromete derechos constitucionales (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.
Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa espe-
cializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o
grupo de ellas recibiendo como contraprestación el pago de una suma de dinero
que generalmente es periódico, siendo en consecuencia innominados o atípicos
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA.
La característica principal de los contratos de medicina prepaga es que a través
del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiem-
po, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida y/o salud (Voto del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
CONTRATO DE ADHESION.
Las notas características de los contratos de adhesión están presentes en el
contrato de medicina prepaga, dado que independientemente de quien pague la
cobertura médica prometida al actor, lo real y concreto fue que se le aseguró la
atención médica para cuando ocurriese una eventualidad, enmarcándose el
vínculo con elementos de previsión tendientes a la búsqueda de la seguridad y
midiéndose la correspectividad de las prestaciones en un lapso prolongado (Voto
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de particulares.
La decisión unilateral de la empresa de dejar sin efecto las prestaciones médi-
cas prometidas y negar para lo futuro su restablecimiento, constituyó un acto
teñido de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los términos del art. 43 de la
Constitución Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SIDA.
En tanto las empresas de medicina prepaga realizan cálculos que permiten es-
tablecer los riesgos y así determinar la cuota a cargo del beneficiario con un
margen apreciable de ganancia, resulta reprochable el intento de la prepaga de
incumplir deliberadamente una obligación contraída, ya que –al ser portador
del virus HIV– el amparista requerirá atención médica especial de por vida y,
en tal situación, carece de posibilidades de acceder a una institución similar
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
La conceptualización del derecho como justicia y equidad impone al tribunal la
necesidad de afirmar que valores tales como la salud y la vida están por encima
de todo criterio económico (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
MEDICINA PREPAGA.
La actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendi-
da en la ley 24.240 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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MEDICINA PREPAGA.
Las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deben
cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial como mínimo las mismas
prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme a lo esta-
blecido por las leyes 23.660, 23.661 y sus respectivas reglamentaciones, ya que
entre sus obligaciones se encuentra a modo de una especie de seguro la de brin-
dar asistencia médica, psicológica y farmacológica a quienes padecen el síndro-
me de inmunodeficiencia adquirida (leyes 24.754 y 24.455) (Voto del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
MEDICINA PREPAGA.
La ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de
equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses
en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también
que, más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga
tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda
cuestión comercial (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
Las empresas de medicina prepaga y las obras sociales tienen numerosos rasgos
objetivos en común, la accionada debió actuar haciendo extensivo a su caso lo
determinado respecto a estas últimas en cuanto son consideradas agentes del
seguro de salud (leyes 23.660 y 23.661), a efectos de procurar el pleno goce del
derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social,
económica, cultural o geográfica (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la acción de ampa-
ro interpuesta a fin de que la prestadora médica restableciera la atención gene-
ral, prestaciones y medicamentos para el tratamiento del SIDA es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los
Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, denegó
el recurso extraordinario intentado por el accionante con fundamento
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en que las cuestiones de hecho y de derecho procesal y común son
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48; que el planteo recursivo no
excede de la mera discrepancia con lo decidido por el tribunal y que no
le corresponde al mismo juzgar la eventual arbitrariedad de su propia
sentencia (v. fs. 1086 del expediente prin
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