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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa de Servicios Públicos Arbolito c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_97

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA CONTRATO

Cited Norms

ley 24.754 ley 48 ley 24.240 ley Nº 24.240 Fallos: 311:2247 Fallos: 316:713

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cooperativa de Servicios Públicos Arbolito c/ Gaspari, Néstor”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agré- guese la queja a los autos principales, notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 677 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos princi- pales. ANTONIO BOGGIANO. ROBERTO EDUARDO ETCHEVERRY V. OMINT SOCIEDAD ANONIMA Y SERVICIOS MEDICINA PREPAGA. Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5, del Código de Comercio), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. El contrato de medicina prepaga es un contrato innominado o atípico, siendo la duración del convenio su nota relevante ya que la satisfacción de la finalidad perseguida dependerá de la continuidad de la asistencia médica, en cambio des- de el punto de vista económico es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir en el empleo del capital anticipado por éstos. 678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 MEDICINA PREPAGA. Atañe particularmente a las entidades de medicina prepaga la cobertura de los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de quienes padecen el sín- drome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA (ley 24.754). MEDICINA PREPAGA. Corresponde condenar a la empresa de medicina prepaga a reincorporar al ac- tor al servicio en los mismos términos y con el mismo alcance previstos en el contrato rescindido unilateralmente si –ante el ofrecimiento cierto de resguardo del equilibrio patrimonial de la contratación– la negativa de la institución apa- rece determinada sólo por el deseo de desentenderse del tratamiento de la do- lencia contraída por el actor –SIDA– antes que por una decisión de autonomía negocial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Aún cuando los agravios –deducidos contra la sentencia que rechazó el reclamo tendiente al restablecimiento de la cobertura prestada por una empresa de me- dicina prepaga– se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal vía de excepción, cuando la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa con me- noscabo de las garantías constitucionales invocadas (Voto del Dr. Adolfo Rober- to Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que rechazó el reclamo tendiente al resta- blecimiento de la cobertura prestada por una empresa de medicina prepaga pues lo importante para la solución del caso no es determinar la naturaleza de la relación entre las partes, ya que independientemente de que se trate de una relación directa o una estipulación a favor de un tercero, lo que debe dilucidarse es si la resolución de los beneficios de que gozaba el actor y la negativa a resta- blecerlos por parte del demandado vulnera o no las disposiciones vigentes y compromete derechos constitucionales (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. Los contratos de medicina prepaga son aquellos en los que una empresa espe- cializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica a una persona o grupo de ellas recibiendo como contraprestación el pago de una suma de dinero que generalmente es periódico, siendo en consecuencia innominados o atípicos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 679 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. La característica principal de los contratos de medicina prepaga es que a través del ahorro consistente en pagos anticipados verificados en el transcurso del tiem- po, los pacientes se protegen de riesgos futuros en su vida y/o salud (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONTRATO DE ADHESION. Las notas características de los contratos de adhesión están presentes en el contrato de medicina prepaga, dado que independientemente de quien pague la cobertura médica prometida al actor, lo real y concreto fue que se le aseguró la atención médica para cuando ocurriese una eventualidad, enmarcándose el vínculo con elementos de previsión tendientes a la búsqueda de la seguridad y midiéndose la correspectividad de las prestaciones en un lapso prolongado (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de particulares. La decisión unilateral de la empresa de dejar sin efecto las prestaciones médi- cas prometidas y negar para lo futuro su restablecimiento, constituyó un acto teñido de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). SIDA. En tanto las empresas de medicina prepaga realizan cálculos que permiten es- tablecer los riesgos y así determinar la cuota a cargo del beneficiario con un margen apreciable de ganancia, resulta reprochable el intento de la prepaga de incumplir deliberadamente una obligación contraída, ya que –al ser portador del virus HIV– el amparista requerirá atención médica especial de por vida y, en tal situación, carece de posibilidades de acceder a una institución similar (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. La conceptualización del derecho como justicia y equidad impone al tribunal la necesidad de afirmar que valores tales como la salud y la vida están por encima de todo criterio económico (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). MEDICINA PREPAGA. La actividad que realizan las empresas de medicina prepaga queda comprendi- da en la ley 24.240 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 MEDICINA PREPAGA. Las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deben cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial como mínimo las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme a lo esta- blecido por las leyes 23.660, 23.661 y sus respectivas reglamentaciones, ya que entre sus obligaciones se encuentra a modo de una especie de seguro la de brin- dar asistencia médica, psicológica y farmacológica a quienes padecen el síndro- me de inmunodeficiencia adquirida (leyes 24.754 y 24.455) (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). MEDICINA PREPAGA. La ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que, más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. Las empresas de medicina prepaga y las obras sociales tienen numerosos rasgos objetivos en común, la accionada debió actuar haciendo extensivo a su caso lo determinado respecto a estas últimas en cuanto son consideradas agentes del seguro de salud (leyes 23.660 y 23.661), a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la acción de ampa- ro interpuesta a fin de que la prestadora médica restableciera la atención gene- ral, prestaciones y medicamentos para el tratamiento del SIDA es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, denegó el recurso extraordinario intentado por el accionante con fundamento 681 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 en que las cuestiones de hecho y de derecho procesal y común son ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48; que el planteo recursivo no excede de la mera discrepancia con lo decidido por el tribunal y que no le corresponde al mismo juzgar la eventual arbitrariedad de su propia sentencia (v. fs. 1086 del expediente prin

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