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y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (f

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_102

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 286:347

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (fs. 12), la apelante dedujo 711 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 reposición, la que es formalmente procedente (art. 317 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). 2º) Que la indicación de la fecha en que quedó notificada la dene- gación del recurso extraordinario es un requisito ineludible de la pre- sentación de la queja (art. 283 inc. 2º del código mencionado) y su exi- gencia se vincula con el indispensable control de admisibilidad (Fa- llos: 315:1549). A su vez, el art. 285 del código referido prevé como alternativa que la Corte Suprema pueda exigir la presentación de co- pias, como fue requerido a fs. 11. 3º) Que es criterio invariable de la Corte decretar la caducidad de oficio (Fallos: 286:347) cuando como en el caso –desde la intimación de fecha 3 de julio de 2000 a la sentencia cuestionada del 31 de octu- bre de 2000– transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º del código citado, sin que la recurrente impulsara el procedi- miento o interrumpiera el curso de la perención. Por ello, se desestima lo solicitado. Hágase saber y estése a lo re- suelto a fs. 12. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AMERICAN JET S.A. V. PROVINCIA DE FORMOSA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Cons- titución Nacional) el reclamo contra el Estado Nacional y la provincia de Formosa por el pago del servicio de traslado aéreo sanitario de dos bebés en grave estado desde el aeropuerto de Formosa hasta el de Buenos Aires, pedido que fue confor- mado mediante un facsímil proveniente del Centro de Comunicaciones de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se transcribía un cablegrama enviado por el gobierno de Formosa al de aquella provincia. 712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CONTRATO DE TRANSPORTE. Aun cuando a los fines de contratar la prestación del servicio el demandado hubiera exhibido una credencial de agente de la DINES –Dirección Nacional de Emergencia Social–, extremo que no ha sido probado, no cabe responsabilizar por su conducta al Estado Nacional, ya que el nombrado no era agente ni man- datario de aquélla y –como establece el art. 1161 del Código Civil– “ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación”. CONTRATO DE TRANSPORTE. Es responsable la Provincia de Formosa por el pago del servicio de traslado aéreo sanitario, si no se demostró que el Estado Nacional hubiera gestionado o ratificado el vuelo (arts. 1161 y 1163 del Código Civil). INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. La conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los térmi- nos de la relación jurídica que une a las partes. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. En el caso en que se hizo lugar a la demanda por el pago del servicio de traslado aéreo sanitario, los intereses deberán ser calculados desde la fecha de la inter- pelación extrajudicial hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. En el caso en que se hizo lugar a la demanda por el pago del servicio del traslado aéreo sanitario, los intereses deberán ser calculados desde la fecha de la inter- pelación extrajudicial hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (Disidencias parciales de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt y del Dr. Antonio Boggiano).