“American Jet
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_103
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Normas Citadas
ley 23.928
decreto 667/91
decreto 419/71
Fallos: 317:1598
Fallos:
317:1921
Fallos: 317:1921
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y
otros s/ cobro de pesos”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 110/111 se presenta la firma American Jet S.A. e inicia
demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción So-
cial, Secretaría de Deportes y Promoción Social, Dirección Nacional de
Emergencias Sociales –DINES–) y/o contra la Provincia de Formosa
y/o el doctor Mario Kriner y/o Pedro Abelardo Villarreal y/o quien re-
sulte responsable, por cobro de la suma de u$s 12.000, con más la ac-
tualización monetaria e intereses.
Dice que es una empresa de transporte aéreo no regular y que
tiene un local en el aeroparque Jorge Newbery. Puntualiza que el sá-
bado 16 de mayo de 1992, en las primeras horas de la tarde, se presen-
tó en ese lugar el señor Villarreal exhibiendo una credencial de la
DINES y requirió la prestación de un servicio sanitario con terapia
intensiva neonatológica y pediátrica para el traslado aéreo urgente de
dos bebés en grave estado desde el aeropuerto de Formosa hasta el de
Buenos Aires. Ello quedó documentado mediante una nota manuscri-
ta por Villarreal. Añade que el pedido fue conformado mediante un
facsímil recibido a las 18.36, proveniente del Centro de Comunicacio-
nes de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se transcribía un cable-
grama enviado por el gobierno de Formosa al de aquella provincia.
Relata que de acuerdo con lo solicitado desde el aeroparque de esta
ciudad se despachó un avión Lear Jet en el que viajaban dos médicos,
Villarreal y los implementos requeridos. Los bebés fueron recogidos
en Formosa y trasladados hasta Buenos Aires, para ser trasbordados
a una ambulancia que los condujo a la Clínica del Niño de La Plata.
Destaca que en el texto del cablegrama se indicaba que la DINES
se haría cargo de la factura, mientras que en la nota de Villarreal se
decía que ella debía presentarse ante la gobernación de Formosa. Pos-
teriormente –sigue diciendo– intentó comunicarse con el doctor Kriner
para remitirle la factura sin obtener resultado positivo. Por otro lado,
la DINES dijo desconocer la prestación del servicio. Concluye enton-
ces en que su parte realizó el transporte contratado sin percibir el
pago correspondiente por ninguno de los obligados.
Funda su derecho en las disposiciones del Título IV del Código
Aeronáutico y en la Convención de Varsovia de 1929.
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II) Ante la falta de comparecencia del codemandado Mario Kriner,
se lo declara en rebeldía (fs. 241 vta.).
III) El Estado Nacional se presenta a fs. 270/282 vta. y contesta la
demanda. Niega los hechos allí expuestos y pide que se rechace la pre-
tensión.
Plantea la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que –se-
gún alega– no participó en la relación contractual invocada.
Relata que el 15 de mayo de 1992 la DINES recibió un llamado
proveniente de la secretaría privada de la Dirección de Atención Mé-
dica de la Provincia de Formosa para solicitar la derivación y el trasla-
do de dos niños. La repartición nacional logró ubicar a los menores en
la Provincia de Buenos Aires e intentó coordinar un vuelo sanitario
por medio de la Fuerza Aérea Argentina. Puntualiza que el día 16 a
las 10.18 esta institución informó que hasta el lunes siguiente (18 de
mayo) no habría ningún avión disponible y solicitó que se diera aviso
de ello a la provincia. A las 10.45 del mismo día 16 de mayo, el Estado
provincial comunicó a la DINES que el traslado se gestionaría me-
diante un avión privado. Agrega que nada hace presumir que ello es-
taría a cargo de la Nación, ya que fue la propia provincia la que deter-
minó el modo de llevarlo a cabo y, en consecuencia, el gasto debía ser
asumido por ella. Destaca que la repartición nacional en ningún mo-
mento realizó gestiones ante American Jet S.A. ni mantuvo con ella
contactos telefónicos ni cablegráficos, y que ningún agente de la DINES
se hizo presente en la sede de la firma ni contrató el servicio aéreo.
Por otra parte, aduce que la actora no efectuó ningún reclamo ad-
ministrativo previo, lo que determina la falta de habilitación de la ins-
tancia judicial.
Afirma que la documentación acompañada por American Jet S.A.
no avala su pretensión, ya que Villarreal indicó que el servicio estaba
a cargo de la provincia y el cable enviado por el doctor Krimer no pue-
de obligar al Estado Nacional. Añade que frente a la contradicción
existente entre la nota del supuesto funcionario nacional y dicho ca-
ble, la actora no se preocupó por averiguar qué sucedía realmente.
Señala que ni en la DINES ni en el Ministerio de Salud y Acción
Social se registran antecedentes del doctor Villarreal, quien nunca fue
dependiente del Estado Nacional. Puntualiza que éste se presentó en
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la guardia de la mencionada dirección e hizo un ofrecimiento de cola-
boración para el traslado a título personal. Agrega que nunca se lo
facultó para gestionar ningún tipo de intervención en nombre de dicha
repartición. Reitera que el que decidió efectuar el traslado por medio
de un servicio privado fue el Estado provincial.
IV) A fs. 306/309 se presenta la Provincia de Formosa y contesta la
demanda solicitando su rechazo. Niega la existencia de deuda, la rea-
lización del traslado aéreo invocado, que haya mediado un requeri-
miento de su parte y que el señor Villarreal haya actuado en represen-
tación de la provincia. Opone la defensa de falta de acción alegando
que no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se susten-
ta la pretensión.
Sostiene que en el Ministerio de Desarrollo Humano (ex Ministe-
rio de Salud Pública) de Formosa no se registran antecedentes o docu-
mentos del reclamo de autos. Añade que, según surge de autos, la con-
tratación la realizó Villarreal a nombre y por cuenta de la DINES, lo
que se corrobora con el radiograma atribuido al doctor Krimer, en el
que especialmente se consigna –y así aceptó la actora el contrato– que
la erogación estaría a cargo de dicha entidad nacional.
Afirma que el servicio aéreo nunca fue solicitado por una autori-
dad con facultades suficientes para obligar al Estado provincial, sino
que aquél habría sido requerido por la DINES. Agrega que este orga-
nismo debe hacerse cargo del servicio, pues, según lo previsto en el
decreto 667/91, tenía asignado como principal objetivo “prestar apoyo
oportuno y eficiente mediante móviles aéreos, terrestres y fluviales
para el normal desenvolvimiento de las actividades y de los progra-
mas operativos del área”. Además, dicho servicio estaba previsto en el
presupuesto nacional vigente en esa época.
V) A fs. 409 el defensor oficial ante esta Corte contesta la demanda
en representación del codemandado Villarreal. Niega los hechos invo-
cados por la actora y reserva su respuesta definitiva para después de
producida la prueba, en los términos del art. 356, inc. 1º in fine del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
VI) Una vez sustanciada la prueba, el defensor oficial se expide a
fs. 700/701 afirmando que su representado actuó como un mero gestor
oficioso o mandatario del doctor Krimer –por entonces director de aten-
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ción médica de la Provincia de Formosa– atento a la gravedad del es-
tado de salud de los menores. Añade que la carta manuscrita de fs. 107
–cuya autenticidad estima demostrada mediante el peritaje caligráfi-
co– no puede tomarse como una expresión de la voluntad del doctor
Villarreal de contratar un servicio aéreo a su cargo sino de dar cumpli-
miento a una obligación médica profesional que le había sido notifica-
da por el doctor Krimer mediante el fax agregado a fs. 108. Por lo de-
más, estima que no se demostró que Villarreal hubiera invocado la
calidad de representante de la DINES o exhibido una credencial de
ésta. En definitiva, aduce que la relación contractual se estableció en-
tre la actora y la Provincia de Formosa.
Considerando:
1º) Que, tal como ha sido resuelto a fs. 170, esta causa es de la
competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional).
2º) Que la actora no probó que el doctor Villarreal hubiera exhibi-
do una credencial de la DINES, extremo expresamente negado por el
Estado Nacional y por el defensor oficial de aquél. Además, cabe seña-
lar que en la demanda ni siquiera se indica qué cargo o función figura-
ba en esa supuesta credencial. Adviértase también que en la nota de
fs. 107 –cuya autenticidad fue demostrada mediante el dictamen de
fs. 625/627– Villarreal solicitó a American Jet S.A. el traslado de los
menores invocando la calidad de “responsable de la gestión ante ésta”
(sic) sin especificar qué entidad (pública o privada, nacional o provin-
cial) le habría atribuido tal responsabilidad.
Tampoco existe ningún elemento que permita inferir algún tipo de
vinculación entre Villarreal y el Estado Nacional. Antes bien, el testi-
go Fuentes –quien estaba a cargo de la guardia de la DINES el 16 de
mayo de 1992– aseguró que aquél “no es médico de la DINES” y preci-
só que “lo sabe porque no se acreditó como tal, y porque sabe quiénes
son y quiénes no médicos de la dirección ya que está hace veintisiete
años trabajando allí” (sic, fs. 654 vta.). A ello cabe agregar que en la
Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministe-
rio de Salud y Acción Social no se registran antecedentes de Pedro
Abelardo Villarreal (fs. 374). Por su parte, la DINES –en una nota
dirigida a la policía de Formosa dos meses después de los hechos en
debate– informó que no existían antecedentes en dicha dirección Na-
cional respecto de Villarreal, que éste no era dependiente suyo y que
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tampoco había sido comisionado por el organismo para cumplir una
misión en la provincia (confr. copias certificadas de fs. 267, 267 bis
y 685).
En tales condiciones y aun cuando por vía de hipótesis se aceptara
que Villarreal hubiera
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