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“American Jet

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_103

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno

Cited Norms

ley 23.928 decreto 667/91 decreto 419/71 Fallos: 317:1598 Fallos: 317:1921 Fallos: 317:1921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y otros s/ cobro de pesos”, de los que 713 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Resulta: I) A fs. 110/111 se presenta la firma American Jet S.A. e inicia demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción So- cial, Secretaría de Deportes y Promoción Social, Dirección Nacional de Emergencias Sociales –DINES–) y/o contra la Provincia de Formosa y/o el doctor Mario Kriner y/o Pedro Abelardo Villarreal y/o quien re- sulte responsable, por cobro de la suma de u$s 12.000, con más la ac- tualización monetaria e intereses. Dice que es una empresa de transporte aéreo no regular y que tiene un local en el aeroparque Jorge Newbery. Puntualiza que el sá- bado 16 de mayo de 1992, en las primeras horas de la tarde, se presen- tó en ese lugar el señor Villarreal exhibiendo una credencial de la DINES y requirió la prestación de un servicio sanitario con terapia intensiva neonatológica y pediátrica para el traslado aéreo urgente de dos bebés en grave estado desde el aeropuerto de Formosa hasta el de Buenos Aires. Ello quedó documentado mediante una nota manuscri- ta por Villarreal. Añade que el pedido fue conformado mediante un facsímil recibido a las 18.36, proveniente del Centro de Comunicacio- nes de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se transcribía un cable- grama enviado por el gobierno de Formosa al de aquella provincia. Relata que de acuerdo con lo solicitado desde el aeroparque de esta ciudad se despachó un avión Lear Jet en el que viajaban dos médicos, Villarreal y los implementos requeridos. Los bebés fueron recogidos en Formosa y trasladados hasta Buenos Aires, para ser trasbordados a una ambulancia que los condujo a la Clínica del Niño de La Plata. Destaca que en el texto del cablegrama se indicaba que la DINES se haría cargo de la factura, mientras que en la nota de Villarreal se decía que ella debía presentarse ante la gobernación de Formosa. Pos- teriormente –sigue diciendo– intentó comunicarse con el doctor Kriner para remitirle la factura sin obtener resultado positivo. Por otro lado, la DINES dijo desconocer la prestación del servicio. Concluye enton- ces en que su parte realizó el transporte contratado sin percibir el pago correspondiente por ninguno de los obligados. Funda su derecho en las disposiciones del Título IV del Código Aeronáutico y en la Convención de Varsovia de 1929. 714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 II) Ante la falta de comparecencia del codemandado Mario Kriner, se lo declara en rebeldía (fs. 241 vta.). III) El Estado Nacional se presenta a fs. 270/282 vta. y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y pide que se rechace la pre- tensión. Plantea la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que –se- gún alega– no participó en la relación contractual invocada. Relata que el 15 de mayo de 1992 la DINES recibió un llamado proveniente de la secretaría privada de la Dirección de Atención Mé- dica de la Provincia de Formosa para solicitar la derivación y el trasla- do de dos niños. La repartición nacional logró ubicar a los menores en la Provincia de Buenos Aires e intentó coordinar un vuelo sanitario por medio de la Fuerza Aérea Argentina. Puntualiza que el día 16 a las 10.18 esta institución informó que hasta el lunes siguiente (18 de mayo) no habría ningún avión disponible y solicitó que se diera aviso de ello a la provincia. A las 10.45 del mismo día 16 de mayo, el Estado provincial comunicó a la DINES que el traslado se gestionaría me- diante un avión privado. Agrega que nada hace presumir que ello es- taría a cargo de la Nación, ya que fue la propia provincia la que deter- minó el modo de llevarlo a cabo y, en consecuencia, el gasto debía ser asumido por ella. Destaca que la repartición nacional en ningún mo- mento realizó gestiones ante American Jet S.A. ni mantuvo con ella contactos telefónicos ni cablegráficos, y que ningún agente de la DINES se hizo presente en la sede de la firma ni contrató el servicio aéreo. Por otra parte, aduce que la actora no efectuó ningún reclamo ad- ministrativo previo, lo que determina la falta de habilitación de la ins- tancia judicial. Afirma que la documentación acompañada por American Jet S.A. no avala su pretensión, ya que Villarreal indicó que el servicio estaba a cargo de la provincia y el cable enviado por el doctor Krimer no pue- de obligar al Estado Nacional. Añade que frente a la contradicción existente entre la nota del supuesto funcionario nacional y dicho ca- ble, la actora no se preocupó por averiguar qué sucedía realmente. Señala que ni en la DINES ni en el Ministerio de Salud y Acción Social se registran antecedentes del doctor Villarreal, quien nunca fue dependiente del Estado Nacional. Puntualiza que éste se presentó en 715 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la guardia de la mencionada dirección e hizo un ofrecimiento de cola- boración para el traslado a título personal. Agrega que nunca se lo facultó para gestionar ningún tipo de intervención en nombre de dicha repartición. Reitera que el que decidió efectuar el traslado por medio de un servicio privado fue el Estado provincial. IV) A fs. 306/309 se presenta la Provincia de Formosa y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega la existencia de deuda, la rea- lización del traslado aéreo invocado, que haya mediado un requeri- miento de su parte y que el señor Villarreal haya actuado en represen- tación de la provincia. Opone la defensa de falta de acción alegando que no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se susten- ta la pretensión. Sostiene que en el Ministerio de Desarrollo Humano (ex Ministe- rio de Salud Pública) de Formosa no se registran antecedentes o docu- mentos del reclamo de autos. Añade que, según surge de autos, la con- tratación la realizó Villarreal a nombre y por cuenta de la DINES, lo que se corrobora con el radiograma atribuido al doctor Krimer, en el que especialmente se consigna –y así aceptó la actora el contrato– que la erogación estaría a cargo de dicha entidad nacional. Afirma que el servicio aéreo nunca fue solicitado por una autori- dad con facultades suficientes para obligar al Estado provincial, sino que aquél habría sido requerido por la DINES. Agrega que este orga- nismo debe hacerse cargo del servicio, pues, según lo previsto en el decreto 667/91, tenía asignado como principal objetivo “prestar apoyo oportuno y eficiente mediante móviles aéreos, terrestres y fluviales para el normal desenvolvimiento de las actividades y de los progra- mas operativos del área”. Además, dicho servicio estaba previsto en el presupuesto nacional vigente en esa época. V) A fs. 409 el defensor oficial ante esta Corte contesta la demanda en representación del codemandado Villarreal. Niega los hechos invo- cados por la actora y reserva su respuesta definitiva para después de producida la prueba, en los términos del art. 356, inc. 1º in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI) Una vez sustanciada la prueba, el defensor oficial se expide a fs. 700/701 afirmando que su representado actuó como un mero gestor oficioso o mandatario del doctor Krimer –por entonces director de aten- 716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ción médica de la Provincia de Formosa– atento a la gravedad del es- tado de salud de los menores. Añade que la carta manuscrita de fs. 107 –cuya autenticidad estima demostrada mediante el peritaje caligráfi- co– no puede tomarse como una expresión de la voluntad del doctor Villarreal de contratar un servicio aéreo a su cargo sino de dar cumpli- miento a una obligación médica profesional que le había sido notifica- da por el doctor Krimer mediante el fax agregado a fs. 108. Por lo de- más, estima que no se demostró que Villarreal hubiera invocado la calidad de representante de la DINES o exhibido una credencial de ésta. En definitiva, aduce que la relación contractual se estableció en- tre la actora y la Provincia de Formosa. Considerando: 1º) Que, tal como ha sido resuelto a fs. 170, esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que la actora no probó que el doctor Villarreal hubiera exhibi- do una credencial de la DINES, extremo expresamente negado por el Estado Nacional y por el defensor oficial de aquél. Además, cabe seña- lar que en la demanda ni siquiera se indica qué cargo o función figura- ba en esa supuesta credencial. Adviértase también que en la nota de fs. 107 –cuya autenticidad fue demostrada mediante el dictamen de fs. 625/627– Villarreal solicitó a American Jet S.A. el traslado de los menores invocando la calidad de “responsable de la gestión ante ésta” (sic) sin especificar qué entidad (pública o privada, nacional o provin- cial) le habría atribuido tal responsabilidad. Tampoco existe ningún elemento que permita inferir algún tipo de vinculación entre Villarreal y el Estado Nacional. Antes bien, el testi- go Fuentes –quien estaba a cargo de la guardia de la DINES el 16 de mayo de 1992– aseguró que aquél “no es médico de la DINES” y preci- só que “lo sabe porque no se acreditó como tal, y porque sabe quiénes son y quiénes no médicos de la dirección ya que está hace veintisiete años trabajando allí” (sic, fs. 654 vta.). A ello cabe agregar que en la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministe- rio de Salud y Acción Social no se registran antecedentes de Pedro Abelardo Villarreal (fs. 374). Por su parte, la DINES –en una nota dirigida a la policía de Formosa dos meses después de los hechos en debate– informó que no existían antecedentes en dicha dirección Na- cional respecto de Villarreal, que éste no era dependiente suyo y que 717 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tampoco había sido comisionado por el organismo para cumplir una misión en la provincia (confr. copias certificadas de fs. 267, 267 bis y 685). En tales condiciones y aun cuando por vía de hipótesis se aceptara que Villarreal hubiera

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