y Vistos: VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que Loveli
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_104
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 17.132
ley 12.239
ley 23.928
decreto 3386/99
decreto 2437/99
decreto 2284/91
Fallos: 318:1077
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos:
314:1312
Fallos: 307:1804
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Autos y Vistos:
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que Loveli S.A. inicia demanda contra la Provincia de Buenos
Aires a fin de que se disipe el estado de incertidumbre sobre la aplica-
ción en ese territorio provincial del decreto del P.E.N. 2284/91, ratifi-
cado por la ley nacional 24.307, respecto de la actividad de comer-
cialización y venta al público de anteojos de sol y anteojos pregraduados
para la presbicia simple sin fines terapéuticos, “con el objeto de evitar
que funcionarios públicos, tanto de orden provincial o municipal, o
entidades profesionales obstaculicen la venta libre al público de los
productos referidos en comercios que se encuentren o no habilitados
como ópticas”.
Dice que la incertidumbre surge con motivo de la coexistencia en
el territorio provincial del decreto nacional mencionado y del provin-
cial 419/71 que, en forma concordante con el art. 68 de la ley 17.132,
prohíbe la comercialización de los productos referidos fuera de las ca-
sas de óptica; asimismo la situación de incerteza resulta del dictado
del decreto 3386/99 que dejó sin efecto la interpretación de los arts. 1º
y 2º de la ley 12.239, que se había dado en el decreto 2437/99, según la
cual se permitía la venta libre de los productos en cuestión.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Señala que la conducta del Estado provincial viola, a su entender,
los arts. 1 y 118 del decreto 2284/91; la resolución del Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación 102/95; y el Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por
la ley provincial 11.463.
2º) Que la presente causa es de la competencia originaria del Tri-
bunal, y ello en base a los fundamentos expresados en Fallos: 318:1077,
a los que corresponde remitirse brevitatis causa.
3º) Que la actora solicita que se decrete una medida cautelar a fin
de que “se ordene al gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y a la
totalidad de las Intendencias que abarca su territorio, abstenerse de
efectuar elaboración de actas de infracción, aplicación de multas, de-
comiso de mercaderías, publicidad o cualquier otro acto que impida la
libre comercialización de anteojos para sol o pregraduados para la pres-
bicia de igual grado en ambos ojos” hasta el dictado de la sentencia.
4º) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de
principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos
administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de vali-
dez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702;
314:695).
5º) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 “que como re-
sulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el
examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino
sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es
otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.
En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosi-
militud en el derecho y la configuración de los presupuestos estableci-
dos en los incs. 1º y 2º del art. 230 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación para acceder a la medida pedida (confr. D.444.XXXIII
“Droguería Aries S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declara-
tiva”, pronunciamiento del 24 de septiembre de 1998).
6º) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se
consideran los diversos efectos que ha tenido (ver constancias de actas
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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de inspección y demás documentación de fs. 14, 39, 41, 86, 87, 94/100)
y que aún podría provocar la aplicación de las disposiciones impugna-
das, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no
ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos:
314:1312).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º inclusive
del voto de los jueces Moliné O’Connor, Boggiano, López y Vázquez.
4º) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de
principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos
administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de vali-
dez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; Fa-
llos: 314:695).
Asimismo ha señalado en Fallos: 306:2060 “que como resulta de la
naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su ve-
rosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra
en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que
atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del
cual, asimismo, agota su virtualidad”.
5º) Que, a la luz de lo expresado, el Tribunal entiende que resulta
cumplido tal requisito respecto a la configuración de los presupuestos
establecidos en los incs. 1º y 2º del art. 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para acceder a la medida solicitada respecto
de la actividad de comercialización y venta al público de anteojos de
sol.
6º) Que, en cambio, en el sub examine no se encuentra suficiente-
mente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado para acce-
der a la petición en lo que se refiere a la venta de anteojos pregraduados
para la corrección de la presbicia de igual grado en ambos ojos por
parte de comercios que no se encuentren habilitados como ópticas.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º in-
clusive del voto de los jueces Moliné O’Connor, Boggiano, López y
Vázquez.
4º) Que en el sub examine no se encuentra suficientemente acredi-
tada la verosimilitud en el derecho invocado como para acceder a esa
petición. Por lo demás, de sus afirmaciones resulta inequívoco que de
ser dictada se desprenderían de ella los mismos efectos que produciría
el pronunciamiento definitivo, es decir un adelanto temporal que, de
por sí, resulta inaceptable (Fallos: 307:1804).
Por ello y en atención al resultado que se obtiene de los votos pre-
cedentes se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, la
que se sustanciará por las normas del juicio ordinario, contra la Pro-
vincia de Buenos Aires por el plazo de 60 días (art. 338, última parte,
código citado). Para su comunicación al señor gobernador y al señor
fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal; II. Decretar la
prohibición de innovar en forma parcial, a cuyo efecto corresponde
hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de
aplicar el art. 1º del decreto provincial 419/71, o cualquier otra regla-
mentación en base a la cual se pretenda restringir o impedir en comer-
cios que no sean ópticas la comercialización de anteojos de sol por par-
te de la empresa Loveli S.A.. A tal fin líbrese oficio al señor gobernador
de la Provincia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CLAUDIA MARISA PEREZ V. PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTRO
DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 8º de la ley 23.928, no cabe admitir actua-
lización alguna cuando la indemnización ha sido establecida a valores del 1º de
abril de 1991.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Los intereses posteriores al 1º de abril de 1991 deben ser calculados a la tasa
que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de
descuento.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Los intereses posteriores al 1º de abril de 1991 deben ser calculados a la tasa
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Disi-
dencia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).