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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 381 ID: fallos_381_105

Keywords / Subjects

SEGURO BANCO TASA REVISIÓN

Cited Norms

ley 23.928 ley 1285/58 ley 17.418 ley 1285/58 Fallos: 317:1921 Fallos: 269:270 Fallos: 310:1074 Fallos: 315:1480 Fallos: 286:198

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 409 la Provincia de Entre Ríos impugna la liquidación practicada por la actora a fs. 401 por considerar que no existe mérito para que se incluyan en la cuenta presentada intereses diferentes a los previstos en la legislación local que invoca en lo que hace al período posterior al 1º de abril de 1991. A fs. 411 el Instituto Autárquico Pro- vincial del Seguro de Entre Ríos cuestiona el rubro actualización mo- netaria. A fs. 428 y 448 la acreedora contesta los traslados conferidos. 2º) Que el planteo efectuado a fs. 411 resulta procedente toda vez que la indemnización reconocida en el pronunciamiento recaído a fs. 387/395 ha sido establecida a valores del 1º de abril de 1991, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8º de la ley 23.928, no cabe admitir actualización alguna. 730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 3º) Que la observación formulada por el Estado provincial debe ser parcialmente atendida. En efecto, del monto de $ 16.450 fijado en la sentencia referida, se encuentra sólo alcanzada por la consolidación la suma de 6.450 pesos, ya que, de conformidad con la previsión conteni- da en el art. 1º, ap. tercero, de la ley local 8675, cabe excluir de dicho régimen la suma de 10.000 pesos. En su mérito, con relación a la pri- mera de las sumas mencionadas no corresponde que el acreedor inclu- ya los réditos que deben liquidarse con posterioridad al 1º de abril de 1991 dado que los bonos de consolidación con los que la demandada afrontará la deuda contienen los accesorios allí previstos a partir de la fecha indicada. Por lo tanto, deberá ocurrir ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción de lo adeudado en los términos de ese régi- men legal (conf. causa T.125.XXIV “Telecinema S.A. c/ Formosa, Pro- vincia de –Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social– s/ ejecutivo”, pronunciamiento del 19 de agosto de 1993). De tal mane- ra, el crédito consolidado se fija en $ 6.491,28, del cual $ 6.450 corres- ponde a capital y $ 41,28 a intereses computados hasta el 31 de marzo de 1991. 4º) Que distinta es la solución respecto del segundo importe, pues, por tratarse de una deuda excluida de dicho régimen, los intereses posteriores al 1º de abril de 1991 deben ser calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación”, del 2 de noviembre de 1995). En consecuencia, se establece en $ 21.178 lo adeudado por dicho concepto a la fecha de este pronunciamiento; con más la suma de $ 64 por accesorios devengados hasta el 31 de marzo de 1991 de conformidad con lo establecido en la sentencia defi- nitiva dictada a fs. 387/395. Por ello, se resuelve: Admitir las impugnaciones de fs. 409 y 411 con los alcances que surgen de los considerandos precedentes y apro- bar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 401 hasta las sumas de $ 6.491,28 y $ 31.242 en tanto el acreedor pretenda ejecutar su crédito contra el Estado provincial. En cuanto a la preten- sión esgrimida a fs. 428, punto 2, cuarto párrafo, en el caso de per- seguirse la ejecución contra el codemandado Remigio Agustín Servín o la citada en garantía, la actora deberá efectuar el planteo por la vía y forma pertinente por no tratarse de personas aforadas (art. 117, Constitución Nacional). Con costas por su orden en atención al modo 731 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 como se decide (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disi- dencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 4º) Que distinta es la solución respecto del segundo importe, pues por tratarse de una deuda excluida de dicho régimen de pago los inte- reses posteriores al 1º de abril de 1991 deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argen- tina (Fallos: 317:1921, disidencias de los jueces Nazareno, Fayt y Boggiano y causa H.9.XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación”, disidencia de los jueces Levene (h), Nazareno y Boggiano, del 2 de noviembre de 1995). En consecuencia, se establece en $ 12.445,27 lo adeudado por dicho concepto a la fecha de este pronun- ciamiento; con más la suma de $ 64 por accesorios devengados hasta el 31 de marzo de 1991 de conformidad con lo establecido en la senten- cia definitiva dictada a fs. 387/395. Por ello, se resuelve: Admitir las impugnaciones de fs. 409 y 411 con los alcances que surgen de los considerandos precedentes y apro- bar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 401 hasta las sumas de $ 6.491,28 y $ 22.509,27 en tanto el acreedor pre- tenda ejecutar su crédito contra el Estado provincial. En cuanto a la pretensión esgrimida a fs. 428, punto 2, cuarto párrafo, en el caso de perseguirse la ejecución contra el codemandado Remigio Agustín Servín 732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 o la citada en garantía, la actora deberá efectuar el planteo por la vía y forma pertinente por no tratarse de personas aforadas a la jurisdic- ción originaria de este Tribunal (art. 117, Constitución Nacional). Con costas por su orden en atención al modo como se decide (arts. 68, se- gunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. ROXANA EDITH VALLE V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve- cindad. Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la con- traria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi- das por el derecho común. El carácter de causa civil, debe ser atribuido a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve- cindad. Es de la competencia originaria de la Corte el reclamo de daños y perjuicios derivados del accidente automovilístico ocasionado por un patrullero de la poli- cía, en atención al “carácter civil” que cabe atribuir a la materia del pleito. 733 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, se aplican a los casos en que procede la competencia origina- ria, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación proce- sal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 9/20, ROXANA EDITH VALLE, quien denuncia domicilio en la Capital Federal, promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33, con fundamento en los arts. 1109, 1113, 1068, 1079, 1084, 1085 y concs. del Código Civil y en la Ley de Tránsito Nº 24.449, contra Héctor Lafuente, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires y contra dicho Estado local, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija –Yasmin Valle–, quien fue embestida por un patru- llero de la policía bonaerense que circulaba en sentido contrario y a excesiva velocidad. Asimismo, solicitó que se cite en garantía a Provincia Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, según el art. 118 de la ley 17.418. A fs. 77/78, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero (v. fs. 74), hizo lugar a la excepción planteada por la Provincia de Buenos Aires (fs. 52/57) y declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria del Tribunal. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 91 vta. – II – Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, 734 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 inc. 1º del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548, entre muchos otros). Se ha atribuido carácter de causa civil, a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legis- lación enunciado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, se- gún la doctrina que surge de Fallos: 310:1074, cons. 3º, 311:1588, 1597 y 1791; 313:548; 314:810; 315:1892; 316:1462; 318:1365, entre otros. Sentado lo expuesto

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