y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_105
Keywords / Subjects
SEGURO
BANCO
TASA
REVISIÓN
Cited Norms
ley 23.928
ley
1285/58
ley 17.418
ley 1285/58
Fallos: 317:1921
Fallos: 269:270
Fallos: 310:1074
Fallos: 315:1480
Fallos: 286:198
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 409 la Provincia de Entre Ríos impugna la liquidación
practicada por la actora a fs. 401 por considerar que no existe mérito
para que se incluyan en la cuenta presentada intereses diferentes a
los previstos en la legislación local que invoca en lo que hace al período
posterior al 1º de abril de 1991. A fs. 411 el Instituto Autárquico Pro-
vincial del Seguro de Entre Ríos cuestiona el rubro actualización mo-
netaria. A fs. 428 y 448 la acreedora contesta los traslados conferidos.
2º) Que el planteo efectuado a fs. 411 resulta procedente toda vez
que la indemnización reconocida en el pronunciamiento recaído a
fs. 387/395 ha sido establecida a valores del 1º de abril de 1991, por lo
que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8º de la ley 23.928, no cabe
admitir actualización alguna.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que la observación formulada por el Estado provincial debe ser
parcialmente atendida. En efecto, del monto de $ 16.450 fijado en la
sentencia referida, se encuentra sólo alcanzada por la consolidación la
suma de 6.450 pesos, ya que, de conformidad con la previsión conteni-
da en el art. 1º, ap. tercero, de la ley local 8675, cabe excluir de dicho
régimen la suma de 10.000 pesos. En su mérito, con relación a la pri-
mera de las sumas mencionadas no corresponde que el acreedor inclu-
ya los réditos que deben liquidarse con posterioridad al 1º de abril de
1991 dado que los bonos de consolidación con los que la demandada
afrontará la deuda contienen los accesorios allí previstos a partir de la
fecha indicada. Por lo tanto, deberá ocurrir ante el Estado provincial a
fin de lograr la percepción de lo adeudado en los términos de ese régi-
men legal (conf. causa T.125.XXIV “Telecinema S.A. c/ Formosa, Pro-
vincia de –Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social–
s/ ejecutivo”, pronunciamiento del 19 de agosto de 1993). De tal mane-
ra, el crédito consolidado se fija en $ 6.491,28, del cual $ 6.450 corres-
ponde a capital y $ 41,28 a intereses computados hasta el 31 de marzo
de 1991.
4º) Que distinta es la solución respecto del segundo importe, pues,
por tratarse de una deuda excluida de dicho régimen, los intereses
posteriores al 1º de abril de 1991 deben ser calculados a la tasa que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias
de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX “Hidronor S.A. c/
Neuquén, Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación”,
del 2 de noviembre de 1995). En consecuencia, se establece en $ 21.178
lo adeudado por dicho concepto a la fecha de este pronunciamiento;
con más la suma de $ 64 por accesorios devengados hasta el 31 de
marzo de 1991 de conformidad con lo establecido en la sentencia defi-
nitiva dictada a fs. 387/395.
Por ello, se resuelve: Admitir las impugnaciones de fs. 409 y 411
con los alcances que surgen de los considerandos precedentes y apro-
bar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 401
hasta las sumas de $ 6.491,28 y $ 31.242 en tanto el acreedor pretenda
ejecutar su crédito contra el Estado provincial. En cuanto a la preten-
sión esgrimida a fs. 428, punto 2, cuarto párrafo, en el caso de per-
seguirse la ejecución contra el codemandado Remigio Agustín Servín
o la citada en garantía, la actora deberá efectuar el planteo por la vía
y forma pertinente por no tratarse de personas aforadas (art. 117,
Constitución Nacional). Con costas por su orden en atención al modo
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como se decide (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disi-
dencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del
voto de la mayoría.
4º) Que distinta es la solución respecto del segundo importe, pues
por tratarse de una deuda excluida de dicho régimen de pago los inte-
reses posteriores al 1º de abril de 1991 deben ser calculados a la tasa
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argen-
tina (Fallos: 317:1921, disidencias de los jueces Nazareno, Fayt y
Boggiano y causa H.9.XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/
expropiación”, disidencia de los jueces Levene (h), Nazareno y Boggiano,
del 2 de noviembre de 1995). En consecuencia, se establece en
$ 12.445,27 lo adeudado por dicho concepto a la fecha de este pronun-
ciamiento; con más la suma de $ 64 por accesorios devengados hasta
el 31 de marzo de 1991 de conformidad con lo establecido en la senten-
cia definitiva dictada a fs. 387/395.
Por ello, se resuelve: Admitir las impugnaciones de fs. 409 y 411
con los alcances que surgen de los considerandos precedentes y apro-
bar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 401
hasta las sumas de $ 6.491,28 y $ 22.509,27 en tanto el acreedor pre-
tenda ejecutar su crédito contra el Estado provincial. En cuanto a la
pretensión esgrimida a fs. 428, punto 2, cuarto párrafo, en el caso de
perseguirse la ejecución contra el codemandado Remigio Agustín Servín
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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o la citada en garantía, la actora deberá efectuar el planteo por la vía
y forma pertinente por no tratarse de personas aforadas a la jurisdic-
ción originaria de este Tribunal (art. 117, Constitución Nacional). Con
costas por su orden en atención al modo como se decide (arts. 68, se-
gunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
ROXANA EDITH VALLE V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve-
cindad.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117
de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley
1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la
naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la con-
traria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi-
das por el derecho común.
El carácter de causa civil, debe ser atribuido a los casos en los que su decisión
hace sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común, entendido como
tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75,
inc. 12 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve-
cindad.
Es de la competencia originaria de la Corte el reclamo de daños y perjuicios
derivados del accidente automovilístico ocasionado por un patrullero de la poli-
cía, en atención al “carácter civil” que cabe atribuir a la materia del pleito.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, se aplican a los casos en que procede la competencia origina-
ria, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin
que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación proce-
sal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 9/20, ROXANA EDITH VALLE, quien denuncia domicilio en
la Capital Federal, promovió la presente demanda ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33, con fundamento en
los arts. 1109, 1113, 1068, 1079, 1084, 1085 y concs. del Código Civil y
en la Ley de Tránsito Nº 24.449, contra Héctor Lafuente, con domicilio
en la Provincia de Buenos Aires y contra dicho Estado local, a fin de
obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la
muerte de su hija –Yasmin Valle–, quien fue embestida por un patru-
llero de la policía bonaerense que circulaba en sentido contrario y a
excesiva velocidad.
Asimismo, solicitó que se cite en garantía a Provincia Seguros S.A.,
con domicilio en la Capital Federal, según el art. 118 de la ley 17.418.
A fs. 77/78, el juez interviniente, de conformidad con el dictamen
del fiscal del fuero (v. fs. 74), hizo lugar a la excepción planteada por la
Provincia de Buenos Aires (fs. 52/57) y declaró su incompetencia para
entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la
competencia originaria del Tribunal.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 91 vta.
– II –
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida
por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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inc. 1º del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es
parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en
debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 269:270;
272:17; 294:217; 310:1074; 313:548, entre muchos otros).
Se ha atribuido carácter de causa civil, a los casos en los que su
decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho
común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legis-
lación enunciado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, se-
gún la doctrina que surge de Fallos: 310:1074, cons. 3º, 311:1588, 1597
y 1791; 313:548; 314:810; 315:1892; 316:1462; 318:1365, entre otros.
Sentado lo expuesto
... (truncated text, 11870 total characters)