y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Gene- ral, declárase que la causa sub examine es de la competencia origina- ria de esta Corte Suprema. Notifíquese al tribunal de origen y a las partes interviniente
13/03/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_106
Judges
Fayt
Suárez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.984
ley 23.492
ley 24.556
ley 24.820
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Gene-
ral, declárase que la causa sub examine es de la competencia origina-
ria de esta Corte Suprema. Notifíquese al tribunal de origen y a las
partes intervinientes.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DANIEL VICENTE CABEZA Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Prevención en la causa.
La contienda de competencia trabada entre un Juzgado Federal y el Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo reglado por el art. 24 inc. 7º
del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 21.708 debe ser dirimida por el
tribunal de alzada correspondiente a aquel que haya prevenido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Juzgado Federal Nº 2 con asiento en la ciudad de Salta, provincia
736
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
homónima, y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, se refiere a
las actuaciones labradas para establecer la verdad real e histórica de
lo acontecido el 6 de julio de 1976 en el paraje conocido como Las Palo-
mitas, situado a cincuenta kilómetros de la ciudad de Salta.
En esa ocasión, se habría dado muerte a doce personas, detenidas
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en circunstancias en que
eran supuestamente trasladadas, a cargo de una comisión militar, desde
la cárcel Villa Las Rosas hacia la Provincia de Córdoba.
Reconocería como antecedente dos denuncias anónimas formula-
das en el mes de mayo de 1999 por una agrupación llamada Unidos
por la Justicia, dando cuenta que en la masacre habrían tenido parti-
cipación, de manera coordinada, los entonces jefe, subjefe y jefe de
seguridad de la Policía de Salta, el jefe del penal y el delegado de la
Policía Federal en esa misma provincia, el jefe de la Policía y el jefe del
Regimiento de Infantería de Jujuy y, finalmente, el entonces juez fe-
deral de Salta, doctor Ricardo Lona.
El hecho denunciado habría consistido en simular un supuesto
enfrentamiento con subversivos con la finalidad de fusilar a los dete-
nidos.
Al doctor Lona le reprochan, además de integrar aquella asocia-
ción ilícita dedicada sistemáticamente al exterminio de personas, no
haber investigado el hecho hasta la denuncia efectuada por Daniel
Cabezas, siete años después, sumario cuyo conocimiento, tras una cues-
tión de competencia suscitada entre la justicia federal de Salta y el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, la Corte atribuyó a este
último, por resolución del 9 de enero de 1987 (ver fs. 2257/2262).
El magistrado federal, en atención a la vigencia de la ley 23.984 al
momento de formularse las denuncias, las desestimó.
En el caso particular del doctor Lona, el juez consideró que aquél
habría conducido la investigación desde que ésta se inició, dando sóli-
das razones para que fuera la justicia federal y no la militar la que
continuara con la investigación.
Por último, con base en las declaraciones efectuadas en su momen-
to por los militares intervinientes en el hecho, acerca de que el accio-
nar de Lona se limitó a solicitar el traslado de los detenidos a un lugar
737
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
seguro lejos de Salta, porque temía que se organizaran motines, y que
ellos gestionaron la orden del traslado proveniente del Comando del
Tercer Cuerpo de Ejército, resolvió que la conducta reprochada al en-
tonces juez federal de Salta no constituye delito.
Sin embargo, invocando la doctrina del Tribunal en los casos “Suá-
rez Mason, Carlos Guillermo s/ recurso extraordinario” y “Facundo
Raúl Urteaga v. Estado Mayor Conjunto de la FF.AA.”, consideró que
subsistiría el legítimo derecho de los deudos de las víctimas a conocer
tanto la verdad sobre las circunstancias de su muerte como el destino
final de sus restos. Por ello, siguiendo lo resuelto por la Corte en la
cuestión de competencia suscitada anteriormente, dispuso la remi-
sión de la causa principal y de todos los expedientes relacionados,
al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, para su radicación
(fs. 2361/2369).
El tribunal castrense, a su turno, rechazó el conocimiento de la
causa.
En tal sentido observó, en primer término, que en lo que atañe a
las eventuales responsabilidades por delitos imputables a personal
militar de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, bajo control
de las primeras, que actuó entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de
septiembre de 1983 en la lucha contra el terrorismo, la causa quedó
concluida con el pronunciamiento dictado en los autos “Menéndez,
Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. delitos cometidos en la represión”
del 23 de junio de 1988. Allí, V.E. declaró extinguida la acción penal
por aplicación de la ley 23.492, respecto de todas las personas que
cumplieron funciones en el Tercer Cuerpo de Ejército.
Por lo demás, el tribunal militar sostuvo que, clausurada la perse-
cución penal, el esclarecimiento de las circunstancias relacionadas con
la muerte de las presuntas víctimas corresponde al ámbito común y no
al castrense, dado que la justicia militar es de excepción y exclusiva-
mente de naturaleza penal y disciplinaria (fs. 2399/2401).
Apelada esta resolución por el Fiscal General de las Fuerzas Ar-
madas en virtud de lo dispuesto por el art. 455 bis del Código de Justi-
cia Militar (fs. 2403), los autos fueron elevados a la Sala IV de la Cá-
mara Nacional de Casación Penal, cuyos integrantes, a raíz del desis-
timiento expreso del recurso de apelación por parte del fiscal ante esa
cámara (fs. 2407), tuvieron por desistido el recurso (fs. 2409).
738
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
Devueltas las actuaciones a la justicia federal, el magistrado insis-
tió en el criterio expuesto en su declinatoria anterior y tuvo por traba-
da la contienda (fs. 2427/2428).
Esta Procuración General de la Nación tiene dicho que los casos de
violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como las ocurridas
entre los años 1976 y 1983 en nuestro país, exigen como imperativo
insoslayable, y más allá de la posibilidad jurídica de imponer sancio-
nes, una búsqueda comprometida de la verdad histórica como paso
previo a una reconstrucción moral del tejido social y de los mecanis-
mos institucionales del Estado, que deben evitar una repetición de
hechos de similar naturaleza (Competencia Nº 108, L.XXXV in re “Adur,
Jorge Oscar s/ causa Nº 10.101/97” resuelta el 23 de noviembre de 1999).
En este contexto, puede considerarse que la falta de información
acerca del destino de una persona posiblemente fallecida, afecta la
vida privada de la familia, en tanto ésta siente arbitrariamente res-
tringida la posibilidad de ejercer derechos tan privados como el del
duelo o el de enterrar o incinerar a los propios muertos, reconocidos
desde la remota antigüedad.
Este derecho a conocer el destino de las personas desaparecidas y,
en su caso, el destino de sus restos, debe entenderse contemplado en el
segundo considerando de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en cuanto dispone que “en repetidas ocasiones los
Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacionales sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana”.
Entre esos atributos se encuentra, precisamente, el derecho a co-
nocer el destino de aquellas personas con las que existen vínculos fa-
miliares.
En el mismo orden de ideas, se puede afirmar que uno de los prin-
cipios rectores de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556 y con jerarquía cons-
titucional otorgada por la ley 24.820, es el reconocimiento de la necesi-
dad de proteger a los habitantes de los países de la Organización de
Estados Americanos del fenómeno de la desaparición forzada y que tal
convenio define en su art. 2º –como una de las características funda-
mentales de esa figura– el hecho de que el acto, cometido por agentes
739
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la au-
torización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, se encuentre seguido
por “la falta de información” o por “la negativa a reconocer dicha pri-
vación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo
cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes”.
Por otra parte, el art. 116 de la Constitución Nacional ha confiado
al Poder Judicial de la Nación la custodia de los derechos consagrados
en ella (considerando 13 del voto en disidencia del doctor Carlos S.
Fayt en la causa S.1085.XXXI in re “Suárez Mason, Carlos Guillermo
s/ recurso extraordinario” resuelta el 13 de agosto de 1998 y sentencia
en la causa L.172.XXXI, in re “Lavandera de Rizzi, Silvia c/ Instituto
Provincial de la Vivienda” resuelta el 17 de marzo de 1998). Son los
jueces, precisamente, los “guardianes de las garantías individuales y
de los derechos humanos”.
En consonancia con lo expuesto, y toda vez que, en el caso, se trata
nada menos que de la averiguación de la verdad del hecho histórico,
acontecido en el año 1976 en el paraje Las Palomitas, opino que co-
rresponde al tribunal federal, como parte integrante del “sistema de
justicia que debe colaborar en la reelaboración social de un conflicto de
tanta trascendencia” (dictamen de esta Procuración General en la causa
S.1085.XXXI in re “Suárez Mason, Carlos Guillermo s/ recurso extraor-
dinario” resuelta el 13 de agosto de 1998), entender en estas actuacio-
nes. Buenos Aires, 31 de mayo del año 2000. Nicolás Eduardo Becerra.