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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_108

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 315:2963

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el 743 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de La Plata, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata, Pro- vincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANTONIA SUSANA FARIAS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Aunque el domicilio del incapaz se haya asentado en otra jurisdicción, se impo- ne considerar subsistente la competencia territorial del tribunal que previno, máxime cuando el tribunal ha declarado la incapacidad de la causante, discerni- do la curatela, y ha intervenido en diligencias posteriores. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Debe hacerse una aplicación adecuada del art. 405 del Código Civil, previsto para la tutela, al que remite el art. 475, en el sentido que la jurisdicción del juez que previno al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudanza de domicilio o residencia del interdicto, dado que se trata de una remisión y no de una norma expresa referida a la curatela (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). CURATELA. La diferencia existente entre tutela y curatela, es que las normas de la tutela prevén una situación destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que la curatela no tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventualidad de la curación del insano (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Conforme al ineludible principio interpretativo de atender a lo que resulte más conveniente al insano y dada la diferencia existente entre tutela y curatela, 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cabe dejar de lado en determinados supuestos excepcionales la regla de la perpetuatio jurisdictionis si ésta se torna notoriamente inconveniente para el insano y obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su situación personal y patrimonial (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Si el domicilio del incapaz se ha asentado en otra jurisdicción, mantener la ju- risdicción del tribunal que previno significa en los hechos obstaculizar el control personal del estado del insano que el magistrado competente debe realizar en forma periódica y, asimismo crear un perjuicio económico al insano por los gas- tos que implica el habitar en una ciudad distinta y de acceso lejano a la del domicilio del tribunal, disminuyendo el ingreso con el que el insano cuenta a través de la magra pensión que recibe (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Tanto la titular del Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosa- rio, Provincia de Santa Fe (v. fs. 47/48), como el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departa- mento Judicial de Victoria, Provincia de Entre Ríos (v. fs. 63), se de- clararon incompetentes para entender en la presente causa. En tales condiciones, quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º, del de- creto-ley 1285/58. Dicha contienda resulta análoga, en lo sustancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos “González, Hipólito s/ protección de personas” (Fallos: 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median razo- nes similares que también aquí, imponen considerar subsistente la competencia territorial del tribunal que previno, máxime cuando el tribunal de Rosario ha declarado la incapacidad de la causante, dis- cernido la curatela, conforme surge de fojas 26/27, y ha intervenido en diligencias posteriores, aunque luego el domicilio de la incapaz se haya asentado en otra jurisdicción. En virtud de lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al Tribunal Colegiado de Fami- 745 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 lia Nº 5 de Rosario, Provincia de Santa Fe, seguir conociendo en el juicio. Buenos Aires, 29 de setiembre de 2000. Nicolás Eduardo Be- cerra.