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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_109

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.655 ley 24.463 ley 21.708 acordada 75/96

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, Provin- cia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de Entre Ríos. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que, tanto el Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, Provincia de Santa Fe, como el titular del Juzgado de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de Entre Ríos, se han declarado incompetentes para entender en estas actuaciones. En tal sentido, ha quedado trabada una contienda de competencia negativa que corresponde dirimir a esta Corte conforme a lo prescripto por el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. 2º) Que por aplicación del art. 405 del Código Civil, previsto para la tutela, al que remite el art. 475, la jurisdicción del juez que previno al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudanza de do- micilio o residencia del interdicto. 746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Sin embargo, dado que se trata de una remisión y no de una norma expresa referida a la curatela, debe hacerse una aplicación adecuada del mencionado art. 405. En este sentido, debe advertirse como ele- mento diferenciador, que las normas de la tutela prevén una situación destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que la curatela no tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventualidad de la curación del insano. Esta diferencia existente entre la tutela y la curatela permite sos- tener, conforme al ineludible principio interpretativo de atender a lo que resulte más conveniente al insano, que en determinados supues- tos excepcionales cabe dejar de lado la regla de la perpetuatio juris- dictionis si ésta se torna notoriamente inconveniente para el insano y obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su situación personal y patrimonial. 3º) Que esta situación excepcional se configura cuando, como en el caso de autos, hace aproximadamente dos años que el insano habita en la localidad de Victoria, Provincia de Entre Ríos, donde manifestó querer residir (fs. 38) y encontró adecuada contención (fs. 39), habién- dose dictado su interdicción por el Tribunal Colegiado de Rosario el 22 de setiembre de 1998 (fs. 26). Mantener la jurisdicción del tribunal significaría, en los hechos, obstaculizar el control personal del estado del insano que el magistra- do competente debe realizar en forma periódica y, asimismo, crear un perjuicio económico al insano por los gastos que implica el habitar en una ciudad distinta y de acceso lejano a la del domicilio del tribunal, disminuyendo el ingreso con que el insano cuenta a través de la magra pensión que recibe. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara competente al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Ins- tancia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de Entre Ríos para seguir conociendo en las actuaciones, a quien se le remitirán. Hágase saber al Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, Pro- vincia de Santa Fe. GUSTAVO A. BOSSERT. 747 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 MODESTO EMILIO PALACIOS Y OTROS V. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes previsionales. La demanda contra el Banco Hipotecario Nacional para dar cumplimiento al contrato por “complemento móvil jubilatorio” debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo ya que, si bien la ley 24.655 creó la Justicia Fede- ral de Primera Instancia de la Seguridad Social con competencia para resolver tales cuestiones, la reglamentación efectuada por la Acordada Nº 75/96 de la Corte Suprema estableció que las causas radicadas en el fuero del trabajo de- bían continuar tramitando ante éste, hasta su completa tramitación para no saturar la capacidad operativa de los nuevos juzgados. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por las razones que ilustran en sus respectivas decisiones, obrantes a fs. 339/340 y 355, respectivamente, discrepan en torno a su competencia para en- tender en la presente causa. En ella, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 10, rechazó la demanda contra el Banco Hipotecario Na- cional, para dar cumplimiento al contrato por “Complemento Móvil Jubilatorio” y a hacer efectivo el pago de las sumas que dejó de abonar a partir del 23 de mayo de 1990 (v. fs. 290/292), decisión que fue apela- da por la actora (v. fs. 295/298). En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se declaró incompetente para seguir conociendo en los mismos, con fun- damento en las disposiciones de la ley 24.463, atribuyendo la jurisdic- ción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. A su vez, ésta se declaró incompetente, sobre la base de que resultaba aplicable al sub lite el art. 2º de la acordada 75/96 de V.E.. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com- petencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En mi opinión la presente causa guarda sustancial analogía a la dictaminada, con fecha 29 de octubre de 1999, en los autos Comp. 266.XXXV “Zubielqui, Néstor Ramón c/ Bco. de la Nación Argentina s/ cobro de aportes o contribuciones” fallada por V.E., por sus fundamen- tos, el 2 de diciembre del mismo año. Por lo expuesto, estimo que corresponde que continúe su trámite por ante la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo, a la que debe- rá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 19 de febrero de 2001. Nico- lás Eduardo Becerra.