De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_109
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 24.655
ley 24.463
ley 21.708
acordada 75/96
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, Provin-
cia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de
Entre Ríos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que, tanto el Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario,
Provincia de Santa Fe, como el titular del Juzgado de Primera Instan-
cia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de Entre Ríos, se han
declarado incompetentes para entender en estas actuaciones. En tal
sentido, ha quedado trabada una contienda de competencia negativa
que corresponde dirimir a esta Corte conforme a lo prescripto por el
art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58.
2º) Que por aplicación del art. 405 del Código Civil, previsto para
la tutela, al que remite el art. 475, la jurisdicción del juez que previno
al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudanza de do-
micilio o residencia del interdicto.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Sin embargo, dado que se trata de una remisión y no de una norma
expresa referida a la curatela, debe hacerse una aplicación adecuada
del mencionado art. 405. En este sentido, debe advertirse como ele-
mento diferenciador, que las normas de la tutela prevén una situación
destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que la curatela no
tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventualidad de
la curación del insano.
Esta diferencia existente entre la tutela y la curatela permite sos-
tener, conforme al ineludible principio interpretativo de atender a lo
que resulte más conveniente al insano, que en determinados supues-
tos excepcionales cabe dejar de lado la regla de la perpetuatio juris-
dictionis si ésta se torna notoriamente inconveniente para el insano y
obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su
situación personal y patrimonial.
3º) Que esta situación excepcional se configura cuando, como en el
caso de autos, hace aproximadamente dos años que el insano habita
en la localidad de Victoria, Provincia de Entre Ríos, donde manifestó
querer residir (fs. 38) y encontró adecuada contención (fs. 39), habién-
dose dictado su interdicción por el Tribunal Colegiado de Rosario el 22
de setiembre de 1998 (fs. 26).
Mantener la jurisdicción del tribunal significaría, en los hechos,
obstaculizar el control personal del estado del insano que el magistra-
do competente debe realizar en forma periódica y, asimismo, crear un
perjuicio económico al insano por los gastos que implica el habitar en
una ciudad distinta y de acceso lejano a la del domicilio del tribunal,
disminuyendo el ingreso con que el insano cuenta a través de la magra
pensión que recibe.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara competente al señor juez a cargo del Juzgado de Primera Ins-
tancia en lo Civil y Comercial de Victoria, Provincia de Entre Ríos
para seguir conociendo en las actuaciones, a quien se le remitirán.
Hágase saber al Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, Pro-
vincia de Santa Fe.
GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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MODESTO EMILIO PALACIOS Y OTROS V. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes previsionales.
La demanda contra el Banco Hipotecario Nacional para dar cumplimiento al
contrato por “complemento móvil jubilatorio” debe continuar su trámite ante la
Justicia Nacional del Trabajo ya que, si bien la ley 24.655 creó la Justicia Fede-
ral de Primera Instancia de la Seguridad Social con competencia para resolver
tales cuestiones, la reglamentación efectuada por la Acordada Nº 75/96 de la
Corte Suprema estableció que las causas radicadas en el fuero del trabajo de-
bían continuar tramitando ante éste, hasta su completa tramitación para no
saturar la capacidad operativa de los nuevos juzgados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la
Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por las razones
que ilustran en sus respectivas decisiones, obrantes a fs. 339/340 y
355, respectivamente, discrepan en torno a su competencia para en-
tender en la presente causa.
En ella, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo Nº 10, rechazó la demanda contra el Banco Hipotecario Na-
cional, para dar cumplimiento al contrato por “Complemento Móvil
Jubilatorio” y a hacer efectivo el pago de las sumas que dejó de abonar
a partir del 23 de mayo de 1990 (v. fs. 290/292), decisión que fue apela-
da por la actora (v. fs. 295/298).
En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se
declaró incompetente para seguir conociendo en los mismos, con fun-
damento en las disposiciones de la ley 24.463, atribuyendo la jurisdic-
ción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. A su vez,
ésta se declaró incompetente, sobre la base de que resultaba aplicable
al sub lite el art. 2º de la acordada 75/96 de V.E..
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com-
petencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24,
inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
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En mi opinión la presente causa guarda sustancial analogía a la
dictaminada, con fecha 29 de octubre de 1999, en los autos Comp.
266.XXXV “Zubielqui, Néstor Ramón c/ Bco. de la Nación Argentina s/
cobro de aportes o contribuciones” fallada por V.E., por sus fundamen-
tos, el 2 de diciembre del mismo año.
Por lo expuesto, estimo que corresponde que continúe su trámite
por ante la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo, a la que debe-
rá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 19 de febrero de 2001. Nico-
lás Eduardo Becerra.