“Movsichoff, Bernardo c
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_111
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 18.464
ley 24.061
ley 25.344
ley
24.754
ley 24.754
ley 16.986
ley 48
ley 23.798
ley 24.455
ley
48
ley 23.313
resolución 667
Fallos: 310:409
Fallos: 306:1453
Fallos: 319:2955
Fallos: 321:1252
Fallos: 311:1565
Fallos: 319:3040
Fallos:
302:1284
Fallos: 315:952
Fallos: 308:943
Fallos: 136:161
Fallos: 224:752
Fallos: 172:21
Fallos:
136:161
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Movsichoff, Bernardo c/ Estado Nacional s/ em-
pleo público”.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la ins-
tancia anterior, admitió parcialmente la pretensión deducida por el
actor –jubilado en el cargo de diputado nacional– y condenó a la de-
mandada a incluir en el haber previsional la compensación creada por
resolución del presidente de la Cámara de Diputados de la Nación
667/92.
Para así decidir la alzada consideró que, “independientemente de
la estricta interpretación exegética que pueda surgir de la resolución”
de cita, en virtud de lo dispuesto en los arts. 10 de la ley 18.037, y 2 y
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14 de la ley 18.464, la asignación en cuestión era de carácter remune-
rativo porque su finalidad no era otra que incrementar lo percibido en
concepto de viáticos y gastos de representación. Asimismo, expresó
que el reconocimiento del carácter remunerativo de la compensación
no viola lo dispuesto en el art. 24 de la ley 24.061 (presupuesto general
para el ejercicio 1992) porque no puede admitirse que esta disposición
haya podido modificar las normas específicas que determinaron el de-
recho al beneficio, habida cuenta de que la ley de presupuesto no pue-
de reformar o derogar leyes vigentes.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda
vez que en el caso se halla en juego la interpretación de las normas
federales reglamentarias del régimen de sueldos y de previsión social
de los diputados nacionales –tarea en la que la Corte no está limitada
por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente–, y la decisión
final del pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en
ellas (Fallos: 310:409 y 443; 315:772 y 317:1908).
3º) Que por resolución 667/92 de la presidencia de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación se estableció, a partir del 1º de
junio de 1992, una asignación de $ 1500 para los diputados naciona-
les, secretarios y prosecretarios de dicha cámara, para “solventar los
gastos derivados de las crecientes exigencias funcionales que conlleva
la actividad parlamentaria”.
4º) Que, según se desprende del texto de la resolución antes citada,
es indudable la naturaleza compensatoria y no remunerativa del adi-
cional motivo de autos, en tanto la finalidad que inspiró su creación no
fue otra que reintegrar a sus beneficiarios los gastos materiales que
debieron realizar para el desempeño de sus funciones, a raíz de la
sensible reducción experimentada en el presupuesto de la cámara (conf.
considerando 3º). Por lo demás, dicho carácter surge de lo previsto en
el art. 3º de la resolución antes referida en el cual se dispone: “Déjase
aclarado que la asignación contemplada en el artículo 1º, constituye
una compensación por los mayores gastos de la actividad parlamenta-
ria que actualmente vienen afrontando sus beneficiarios, correspon-
dientes a bienes y servicios que originariamente deberían estar a car-
go del presupuesto de la H. Cámara de Diputados. Por lo tanto, no
debe ser considerada remuneración a ningún efecto”.
5º) Que, concorde con la naturaleza restitutoria de la asignación
reclamada, el art. 2º determina que aquélla “no se devengará por todo
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el tiempo en el que sus beneficiarios se encontraren en uso de licencia
o destacados en comisión de servicios, o integrando delegaciones ofi-
ciales, en el país o en el exterior, con percepción de viáticos”.
6º) Que habida cuenta de lo expuesto, dado que mediante la asig-
nación en cuestión no se retribuye el ejercicio de una actividad perso-
nal de los diputados y funcionarios comprendidos en el régimen de la
resolución 667/92 (art. 11 de la ley 18.037), no corresponde que aqué-
lla sea computada para la determinación del haber jubilatorio del ac-
tor.
Por ello, oído el Procurador Fiscal, se resuelve declarar procedente
el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Costas por su
orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los
fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES
V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar
la constitucionalidad.
El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe de-
mostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional,
causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acre-
dite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que –al declarar la inconstitucionalidad de la ley
24.754– contiene fundamentos sólo aparentes, pues no basta sostener en abs-
tracto argumentaciones en torno a la libertad de contratar, a la afectación del
contenido de contratos privados de cobertura médica y al “exorbitante costo
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económico” derivado de la aplicación de la normativa impugnada, sin ponderar
la falta de demostración del perjuicio concreto que ocasiona, ya que el actor no
efectuó un cálculo siquiera aproximado del eventual incremento de los costos de
las prestaciones médicas que la colocaría al margen del mercado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es procedente el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la vali-
dez de una disposición emanada del Congreso –ley 24.754– y el fallo ha sido
contrario a la misma (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio
y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si los reproches sustentados en arbitrariedad aparecen inescindiblemente uni-
dos a la materia federal, corresponde atenderlos en virtud de la amplitud de
criterio que exige la garantía de la defensa en juicio (Voto de los Dres. Carlos S.
Fayt y Augusto César Belluscio).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en
las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de
derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy
particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad mani-
fiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede
eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (Votos de
los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali-
dad o arbitrariedad manifiesta.
La inadmisibilidad de la acción de amparo cuando no media arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta no varió con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitu-
ción Nacional, que reproduce el art. 1º de la ley 16.986, imponiendo idénticos
requisitos para su procedencia (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto Cé-
sar Belluscio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde revocar la sentencia que –al declarar la inconstitucionalidad de la
ley 24.754– no se apoya siquiera en una estimación provisoria o aproximada de
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los eventuales perjuicios, ya que se evidencian dogmáticas las aserciones que
comportan antes bien juicios conjeturales más que aseveraciones respecto de
agravios contestados, cuando no se advierten en el caso elementos serios que
permitan apreciar debidamente esta cuestión (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt,
Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no
puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las disposiciones en ellas contenidas
y no sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, ya que ello im-
portaría valorarlas en mérito a factores extraños (Votos de los Dres. Carlos S.
Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida.
El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, pre-
existente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por
la Constitución Nacional y las leyes (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto
César Belluscio).
MEDICINA PREPAGA.
Si bien en principio la actividad que asumen las entidades de medicina prepaga
presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5, del Código de Comercio), en
tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integri-
dad de las personas, adquieren un cúmulo de compromisos que exceden o tras-
cienden el mero plano negocial (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto
César Belluscio).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Nuestra ley suprema no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de
libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma
y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo estime conve-
niente a fin de asegurar el bienestar de la Nación, cumpliendo así por medio de
la legislación los elevados propósitos expresados en el Preámbulo (Votos de los
Dres.
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