← Back to results

“Movsichoff, Bernardo c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_111

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 18.464 ley 24.061 ley 25.344 ley 24.754 ley 24.754 ley 16.986 ley 48 ley 23.798 ley 24.455 ley 48 ley 23.313 resolución 667 Fallos: 310:409 Fallos: 306:1453 Fallos: 319:2955 Fallos: 321:1252 Fallos: 311:1565 Fallos: 319:3040 Fallos: 302:1284 Fallos: 315:952 Fallos: 308:943 Fallos: 136:161 Fallos: 224:752 Fallos: 172:21 Fallos: 136:161

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Movsichoff, Bernardo c/ Estado Nacional s/ em- pleo público”. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la ins- tancia anterior, admitió parcialmente la pretensión deducida por el actor –jubilado en el cargo de diputado nacional– y condenó a la de- mandada a incluir en el haber previsional la compensación creada por resolución del presidente de la Cámara de Diputados de la Nación 667/92. Para así decidir la alzada consideró que, “independientemente de la estricta interpretación exegética que pueda surgir de la resolución” de cita, en virtud de lo dispuesto en los arts. 10 de la ley 18.037, y 2 y 753 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 14 de la ley 18.464, la asignación en cuestión era de carácter remune- rativo porque su finalidad no era otra que incrementar lo percibido en concepto de viáticos y gastos de representación. Asimismo, expresó que el reconocimiento del carácter remunerativo de la compensación no viola lo dispuesto en el art. 24 de la ley 24.061 (presupuesto general para el ejercicio 1992) porque no puede admitirse que esta disposición haya podido modificar las normas específicas que determinaron el de- recho al beneficio, habida cuenta de que la ley de presupuesto no pue- de reformar o derogar leyes vigentes. 2º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se halla en juego la interpretación de las normas federales reglamentarias del régimen de sueldos y de previsión social de los diputados nacionales –tarea en la que la Corte no está limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente–, y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas (Fallos: 310:409 y 443; 315:772 y 317:1908). 3º) Que por resolución 667/92 de la presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación se estableció, a partir del 1º de junio de 1992, una asignación de $ 1500 para los diputados naciona- les, secretarios y prosecretarios de dicha cámara, para “solventar los gastos derivados de las crecientes exigencias funcionales que conlleva la actividad parlamentaria”. 4º) Que, según se desprende del texto de la resolución antes citada, es indudable la naturaleza compensatoria y no remunerativa del adi- cional motivo de autos, en tanto la finalidad que inspiró su creación no fue otra que reintegrar a sus beneficiarios los gastos materiales que debieron realizar para el desempeño de sus funciones, a raíz de la sensible reducción experimentada en el presupuesto de la cámara (conf. considerando 3º). Por lo demás, dicho carácter surge de lo previsto en el art. 3º de la resolución antes referida en el cual se dispone: “Déjase aclarado que la asignación contemplada en el artículo 1º, constituye una compensación por los mayores gastos de la actividad parlamenta- ria que actualmente vienen afrontando sus beneficiarios, correspon- dientes a bienes y servicios que originariamente deberían estar a car- go del presupuesto de la H. Cámara de Diputados. Por lo tanto, no debe ser considerada remuneración a ningún efecto”. 5º) Que, concorde con la naturaleza restitutoria de la asignación reclamada, el art. 2º determina que aquélla “no se devengará por todo 754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 el tiempo en el que sus beneficiarios se encontraren en uso de licencia o destacados en comisión de servicios, o integrando delegaciones ofi- ciales, en el país o en el exterior, con percepción de viáticos”. 6º) Que habida cuenta de lo expuesto, dado que mediante la asig- nación en cuestión no se retribuye el ejercicio de una actividad perso- nal de los diputados y funcionarios comprendidos en el régimen de la resolución 667/92 (art. 11 de la ley 18.037), no corresponde que aqué- lla sea computada para la determinación del haber jubilatorio del ac- tor. Por ello, oído el Procurador Fiscal, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe de- mostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acre- dite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que –al declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.754– contiene fundamentos sólo aparentes, pues no basta sostener en abs- tracto argumentaciones en torno a la libertad de contratar, a la afectación del contenido de contratos privados de cobertura médica y al “exorbitante costo 755 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 económico” derivado de la aplicación de la normativa impugnada, sin ponderar la falta de demostración del perjuicio concreto que ocasiona, ya que el actor no efectuó un cálculo siquiera aproximado del eventual incremento de los costos de las prestaciones médicas que la colocaría al margen del mercado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es procedente el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la vali- dez de una disposición emanada del Congreso –ley 24.754– y el fallo ha sido contrario a la misma (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si los reproches sustentados en arbitrariedad aparecen inescindiblemente uni- dos a la materia federal, corresponde atenderlos en virtud de la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad mani- fiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegali- dad o arbitrariedad manifiesta. La inadmisibilidad de la acción de amparo cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta no varió con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitu- ción Nacional, que reproduce el art. 1º de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto Cé- sar Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde revocar la sentencia que –al declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.754– no se apoya siquiera en una estimación provisoria o aproximada de 756 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 los eventuales perjuicios, ya que se evidencian dogmáticas las aserciones que comportan antes bien juicios conjeturales más que aseveraciones respecto de agravios contestados, cuando no se advierten en el caso elementos serios que permitan apreciar debidamente esta cuestión (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las disposiciones en ellas contenidas y no sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, ya que ello im- portaría valorarlas en mérito a factores extraños (Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida. El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, pre- existente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). MEDICINA PREPAGA. Si bien en principio la actividad que asumen las entidades de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles (arts. 7 y 8, inc. 5, del Código de Comercio), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integri- dad de las personas, adquieren un cúmulo de compromisos que exceden o tras- cienden el mero plano negocial (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Nuestra ley suprema no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo estime conve- niente a fin de asegurar el bienestar de la Nación, cumpliendo así por medio de la legislación los elevados propósitos expresados en el Preámbulo (Votos de los Dres.

... (truncated text, 48441 total characters)