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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Hospital Británico de Buenos Aires c

13/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_112

Voces / Materias

QUEJA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 24.754 ley 24.455 ley 24.754 ley 48 ley 16.986 ley 23.660 ley 23.661 ley 23.798 ley 23.982 ley 23.928 ley 24.130 decreto 941/91 decreto 529/91 decreto 941/91 Decreto 941/91 decreto 2140/91 Fallos: 307:1656 Fallos: 312:1034 Fallos: 310:2682 Fallos: 320:1294 Fallos: 321:1684 Fallos: 319:3040 Fallos: 318:2311 Fallos: 268:364 Fallos: 315:158

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social)”, para decidir sobre su proce- dencia. 773 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda de amparo deducida por el Hospital Británico de Buenos Aires contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) y declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.754, que extendió a las empresas de servicios de medicina prepaga la cobertura de las prestaciones obliga- torias dispuesta para las obras sociales en la ley 24.455 respecto de los riesgos derivados de la drogadicción y del contagio del virus HIV. Con- tra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordi- nario, cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que el a quo consideró que la obligación impuesta por la ley 24.754 implicaba un mayor costo en el precio del contrato privado de medicina prepaga y la adecuación de estas entidades a finalidades no contempladas por los planes de cobertura médica tradicional, lo que las colocaba en una situación disvaliosa para competir frente a las obras sociales recipiendarias de fondos estatales y de una clientela virtualmente cautiva. Consideró que ello implica un serio perjuicio –de exorbitante costo económico– para las empresas de medicina prepaga y sus afiliados, con lesión del derecho de igualdad y del prin- cipio de libertad contractual. 3º) Que, asimismo, entendió que la ley 24.754 no constituía una reglamentación razonable del poder de policía pues trasladaba a los particulares obligaciones propias del Estado que debían ser satisfe- chas mediante el otorgamiento de prestaciones por intermedio de los hospitales públicos o de las obras sociales, sin mengua de los derechos individuales y de las organizaciones médicas que, como la actora, fue- ron instituidas con un fin económico. Agregó que no se trataba en el caso de que el Estado se vea obligado a fiscalizar o controlar alguna entidad o determinada actividad riesgosa para los ciudadanos, sino de la afectación del contenido estructural de contratos privados de cober- tura médica. 4º) Que esta Corte ha señalado que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplica- ción de la disposición lo que no ha ocurrido en la especie (Fallos: 307:1656 y sus citas). 774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 5º) Que, en efecto, en autos el actor no demostró, como era menes- ter, un cálculo siquiera aproximado del eventual incremento en los costos de las prestaciones médicas ni menciona –sobre la base de datos estadísticos oficiales– número alguno de probables afectados o de con- sumidores de fármacos que derivarían en la consiguiente atención de pacientes que la colocarían –como sostiene– al margen del mercado. 6º) Que, en este sentido, la sentencia apelada incurre en arbitra- riedad por contener fundamentos tan sólo aparentes, ya que no resul- ta suficiente sostener en abstracto argumentaciones en torno a la li- bertad de contratar, a la afectación del contenido estructural de con- tratos privados de cobertura médica y al “exorbitante costo económi- co”, derivado de la aplicación de la ley, sin ponderar en el caso exami- nado la falta de demostración por parte de la actora, del perjuicio con- creto que le ocasionaba la normativa impugnada, requisito ineludible para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal. Por ello, y lo dictaminado en forma concordante por el señor Pro- curador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado y por ser innecesaria mayor sustancia- ción, se rechaza la demanda de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al prin- cipal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que, al revocar la sentencia de la instan- cia anterior, hizo lugar a la demanda de amparo deducida por el Hos- pital Británico de Buenos Aires contra el Estado Nacional (Ministerio 775 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de Salud y Acción Social) y declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.754, que extendió a las empresas de servicios de medicina prepaga la cobertura de las prestaciones obligatorias dispuesta para las obras sociales en la ley 24.455 respecto de los riesgos derivados de la droga- dicción y del contagio del virus HIV, la demandada interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2º) Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tra- tamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos y conclusiones esta Corte comparte en lo sustancial y a los cuales se remite brevitatis causa. Al respecto, cabe agregar que aun cuando se entendiera que la demanda de amparo supera el examen de admisibilidad formal de la vía intentada (art. 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986), las objeciones de naturaleza constitucional con- tra la ley 24.754, en que se basó la presentación del actor y fueron admitidas en la sentencia apelada, no alcanzan a demostrar que la norma impugnada resulte irrazonable o produzca lesión a los dere- chos superiores invocados, cuestión que ha sido debidamente conside- rada en el referido dictamen. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia recurrida y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso. Agréguese la queja al princi- pal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que el señor Procurador General formula una adecuada rese- ña de estas actuaciones en los capítulos I, II y III de su dictamen, a los que cabe remitirse brevitatis causa. 2º) Que, en primer término, corresponde abordar el cuestionamiento relativo a la arbitrariedad del pronunciamiento, pues de configurarse 776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 este supuesto no habría sentencia propiamente dicha, conforme con los precedentes de esta Corte (Fallos: 312:1034; 317:1155, 1413, 1454 y 1845 y 318: 189, entre otros). 3º) Que, sentado lo expuesto, corresponde remitirse a los términos del capítulo V del dictamen mencionado en el considerando 1º, los que se dan por reproducidos en razón de brevedad. En efecto, de ellos re- sulta el carácter dogmático de las afirmaciones del a quo y su falta de respaldo probatorio, lo que obliga a descalificar como arbitrario el fa- llo. 4º) Que, en consecuencia, resulta innecesario considerar las otras cuestiones planteadas en autos. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia recurrida y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo (art. 16, se- gunda parte, de la ley 48). Costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso. Agréguese la queja al principal y reintégre- se el depósito. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que el señor Procurador General formula una adecuada rese- ña de estas actuaciones en los capítulos I, II y III de su dictamen, a los que cabe remitirse brevitatis causa. 2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de con- tenido federal (ley 24.754) y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe re- cordar la doctrina que sostiene que en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no está limitado por las posicio- 777 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 nes de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inter- pretación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2682). 3º) Que en primer término, cuadra tratar la afirmación de la am- parista consistente en que el virus HIV y la drogadicción son situacio- nes “que impiden todo cálculo de probabilidades tornando inconmen- surables los riesgos, o sea imposibles de medir...”, debiendo equiparar- se a la guerra, accidentes nucleares, terremotos, o a las inundaciones (conf. fs. 37 vta.). Asimismo, la consideración que efectúa respecto a que existe una analogía entre los servicios de medicina prepaga y los contratos de seguro, en orden a las reglas técnicas con que se gobiernan unos y otros, a lo que añade que pretender la inclusión de la drogadependencia y el SIDA entre las prestaciones obligatorias inherentes a estos planes de salud, desvirtúa la calidad de “contingencia” que caracteriza, en general, a las patologías cubiertas por los mismos, dado que, a diferen- cia de éstas, aquéllas son cercanamente producto de la acción huma- na, de la conducta autolesiva del enfermo. 4º) Que si bien le asiste razón al ente

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