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“Rodríguez, Liliana c

10/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_114

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.928 ley 25.344 ley 24.473 decreto 529/91 decreto 941/91 decreto 941/91 Fallos: 317:70 Fallos: 310:2159 Fallos: 310:1000

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Vistos los autos: “Rodríguez, Liliana c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario”. Considerando: 1º) Que, al entender en un recurso extraordinario deducido por Ferrocarriles Ar- gentinos contra una sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –la que establecía que los intereses a abonar por la demandada a partir del 1º de abril de 1991 serían calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento a plazo fijo a treinta días (fs. 465/465 vta.)– esta Corte resolvió que correspondía dejar sin efecto el fallo apelado por cuanto la cámara “...no obstante el planteo expresamente formulado por la demandada... omitió, sin razón que lo justifique, el tratamiento de la defensa fundada en la ley 23.982 (art. 6º)” (fs. 547). En el mencionado recurso federal la demandada había sostenido que, puesto que su deuda estaba comprendida en la ley de consolidación, el art. 6º de ese cuerpo legal era “el que señala el interés aplicable, y existiendo norma expresa no cabe sino some- terse a su mandato” (fs. 472). 2º) Que vueltos los autos a la segunda instancia, la Sala M de la cámara –a la que correspondió resolver– decidió que “...en virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convenciones o de leyes especia- les, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del decreto 529/91, modifica- do por el decreto 941/91” (fs. 558). 3º) Que, contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo nuevo recurso extraor- dinario (fs. 564/568), que fue concedido por el a quo con fundamento en que “la recu- rrente introduce el debate de la interpretación de las leyes 23.928 y 23.982 que reviste el carácter federal” (fs. 577). 4º) Que en el remedio federal la apelante sostiene que la cámara vuelve a prescin- dir de la aplicación de la norma especial que regiría el caso (art. 6º de la ley de consoli- dación 23.982), aplicando –en cambio– la ley “general”, como denomina a la de convertibilidad (la 23.928). 5º) Que, más allá de la razón que pudiera eventualmente corresponder a la ape- lante, es preciso tener en cuenta que el art. 6º in fine de la ley 23.982 alude inequívoca- mente a una tasa pasiva, que es “la tasa promedio de la caja de ahorro común que 787 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se admite el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribu- publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente” [confr. sentencia de esta Corte in re: T.228 XXIV “Taboada de Arias, Laura María C. y otros c/ Dirección General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales)”, del 14 de marzo de 1995]. Por otro lado, el a quo ha ordenado, en la resolución apelada, liquidar intereses a una “tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina” (confr. supra, considerando 2º). 6º) Que lo reseñado evidencia que la apelante debió haber demostrado –para que pudiera considerarse que ha sufrido un perjuicio concreto, efectivo y actual– que la tasa pasiva del art. 6º de la ley 23.982, cuya aplicación solicita, resulta inferior a la tasa –también pasiva– del art. 8º del decreto 529/91, modificado por el art. 10 del decreto 941/91, a la que se refiere el a quo en la decisión recurrida. 7º) Que al haberse omitido todo intento de demostración de la circunstancia seña- lada en el considerando precedente, la apelación deducida se reduce a un cuestionamiento del encuadramiento legal que efectúa la cámara, sin que se aporte prueba alguna de que aquél le provoque un perjuicio real que justifique el ejercicio de la jurisdicción apelada del Tribunal. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportu- namente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que al entender en un recurso extraordinario deducido por Ferrocarriles Ar- gentinos contra una sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –la que establecía que los intereses a abonar por la demandada a partir del 1º de abril de 1991 serían calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento a plazo fijo a treinta días (fs. 465/465 vta.)– esta Corte resolvió que correspondía dejar sin efecto el fallo apelado por cuanto la cámara “...no obstante el planteo expresamente formulado por la demandada...omitió, sin razón que lo justifique, el tratamiento de la defensa fundada en la ley 23.982 (art. 6º)” (fs. 547). 2º) Que vueltos los autos a la segunda instancia, la Sala M de la cámara –a la que le correspondió resolver– decidió que “...en virtud de la aplicación de la ley 23.928 los 788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro- nunciamiento. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convenciones o de leyes especia- les, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del decreto 529/91, modifica- do por el decreto 941/91” (fs. 558). 3º) Que, contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo nuevo recurso extraor- dinario (fs. 564/568), que fue concedido por el a quo con fundamento en que “la recu- rrente introduce el debate de la interpretación de las leyes 23.928 y 23.982 que reviste carácter federal” (fs. 577) y es procedente por encontrarse controvertida la inteligencia de una norma de esa índole y ser el fallo apelado contrario al derecho que el recurrente fundó en ella. 4º) Que en el remedio federal la apelante sostiene que la cámara vuelve a prescin- dir de la norma especial que regiría el caso (art. 6º de la ley de consolidación 23.982), aplicando –en cambio– la ley “general”, como denomina a la de convertibilidad del austral 23.928. 5º) Que el art. 6º in fine de la ley 23.982 ordena aplicar, para el cálculo de los intereses de obligaciones consolidadas, “la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina” y, de este modo, escoge una de las alternativas posibles que ofrece el mercado financiero para el cálculo de tasas pasivas de interés, la designa de modo expreso y autoriza sustituirla por aquella que alcance un valor equivalente en su rendimiento (V.196 XXIV “Valenzuela, Domingo s/ res. apel. del Tribunal Fiscal de la Nación”, del 28 de septiembre de 1993). 6º) Que si bien las tasas generan un incremento en concepto de interés en la inver- sión de un capital, no cualquier modalidad de tasas satisface el fin perseguido por la norma si ésta ha individualizado aquella modalidad en forma expresa. Es, precisamen- te, el texto de la ley el que brinda sustento a los serios planteos del recurrente relativos a su aplicación, cuyo estudio no pudo soslayar la cámara –como ya ha tenido oportuni- dad de juzgar esta Corte– aun cuando se haya aplicado una alternativa de la modalidad del interés legal –tasa pasiva promedio del Banco Central– omitiendo el análisis del art. 6º de la ley 23.982 invocado por el apelante (B.213 XXV “Behrensen, Guillermo Fabián c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, del 30 de noviembre de 1993). 7º) Que este Tribunal a fs. 547 ordenó el examen del art. 6º de la ley 23.982 relati- vo al interés aplicable que, nuevamente, no mereció tratamiento en el pronunciamien- to ahora recurrido. En efecto, la sentencia apelada ordenó aplicar una tasa de interés ajena al régimen legal mencionado, con fundamento en la jurisprudencia plenaria ori- ginada en la ley 23.928 de convertibilidad del austral y no en la ley 23.982 de consolida- ción de deudas del Estado, importando ello un manifiesto incumplimiento del mandato impuesto en el fallo anterior dictado en esta causa, deficiencia que lleva a descalificar, por arbitrario, lo resuelto a fs. 558. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 789 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344, notifíquese agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIO DAVID MEILAN V. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que no hizo lugar al beneficio de jubilación por invali- dez si la cámara no atendió los agravios que lucían en el escrito de apelación ni las impugnaciones a los dictámenes de la Comisión Médica Forense, que eviden- cian la efectiva imposibilidad de ganancia del actor. JUBILACION Y PENSION. Los jueces deben actuar con suma cautela cuando la litis trata sobre beneficios de naturaleza alimentaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no hizo lugar al beneficio de jubilación por invalidez (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, An- tonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR F

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