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y Vistos; Considerando: 1º) Que la falta de presentación en término de la constancia documental prevista en el art. 2º de la acordada 47

27/12/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 381 ID: fallos_381_117

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO ADUANA SOCIEDAD CADUCIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

acordada 47/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la falta de presentación en término de la constancia documental prevista en el art. 2º de la acordada 47/91 dio lugar a la providencia del Secretario del Tribunal que intimó al recurrente para que dentro del quinto día acreditase la efectivización del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por desistida la presentación directa (confr. providencia de fs. 64). 2º) Que la recurrente solicitó que se le concediera una prórroga de 10 días para satisfacer ese recaudo, con sustento en que la Dirección General Impositiva estaba realizando los trámites pertinentes para cumplir con dicha intimación, resultando para ello insuficiente el plazo de cinco días por el cual se la había intimado. 3º) Que una vez vencido el plazo de la intimación de fs. 64, la recurrente acreditó haber efectuado el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 67). 4º) Que los motivos invocados en el escrito de fs. 64 –ante un requerimiento de características previsibles– no demuestran la existencia de un supuesto de fuerza ma- yor o causa grave que justifique el incumplimiento ni autorizan a prescindir del carác- ter perentorio de los plazos procesales (confr, causa T.184.XXXI. “Turkenich, Boris Isaac y otros c/ Maffei, Marta Susana”, del 31 de octubre de 1995, y sus citas) por lo que corresponde rechazar la prórroga solicitada y hacer efectivo el apercibimiento. Por ello, tiénese por desistida la queja. Reintégrese el depósito de fs. 67. Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 795 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 del 27 de diciembre de 1996, y su cita), corresponde rechazar la prórro- ga solicitada y desestimar la presente queja. El juez Vázquez remite, en lo pertinente, a su voto en la causa L.221.XXXIV “Luis Solimeno e Hijos Sociedad Anónima c/ Adminis- tración Nacional de Aduanas” (**), fallada el 16 de febrero de 1999. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la circunstancia de que el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación haya sido ingresado extemporáneamente, y que ello haya tenido lugar tras haber sido declarada la caducidad del beneficio previsto en la acordada 47/91, no conduce a apartarse de la conclusión sostenida en la causa U.14.XXXII. “Urdiales, Susana Magdalena c/ Cossarini, Franco y otro” (sentencia del 8 de agosto de 1996) –voto en disidencia del juez Vázquez– toda vez que el criterio esta- blecido en el mencionado voto se funda en una interpretación finalista de la garantía constitucional del libre acceso a la jurisdicción. Que, empero, como tal criterio no es compartido por la mayoría del Tribunal, cabe estimar inoficioso el dictado de la decisión relativa a la procedencia o improcedencia de la queja interpuesta. Por ello, así se declara. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. (**) Dicha sentencia dice así: LUIS SOLIMENO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA V. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS