Atento a que el apelante no cumplió en término con la intimación a efectuar el
16/02/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 381
ID: fallos_381_118
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
TASA
EJECUCIÓN
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.144
Resolución Nº 110
Fallos: 315:2113
Fallos:
319:1389
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.
Autos y Vistos:
Atento a que el apelante no cumplió en término con la intimación a efectuar el
depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y a
que dicho término es perentorio e improrrogable con arreglo al art. 155 del mismo
cuerpo legal (Fallos: 315:2113), corresponde rechazar la prórroga solicitada y desesti-
mar la presente queja.
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Por ello, por mayoría, se desestima la queja. Notifíquese, y oportu-
namente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito tardíamente efectuado.
Notifíquese, y oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, se sostiene, que teniendo en cuenta que la garantía
constitucional de acceso a la justicia es una de aquellas que resulta operativa con su
sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe con-
cluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso
del mencionado depósito, resulta violatorio de dicha garantía.
Asimismo, que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en
las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso cual condicionantes
previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, que para evitar todo tipo de cerce-
namiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el
pleito y por parte de quien ha resultado vencido (confr. voto del juez Vázquez en Fallos:
319:1389, entre otros).
Que empero, como tal criterio –que se funda en una interpretación finalista de la
garantía constitucional del libre acceso a la jurisdicción– no es compartido por la mayo-
ría del Tribunal, deviene inoficioso el tratamiento de la queja.
Por ello, sigan los autos según su estado.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DRES. LITERAS Y BAGNASCO
CORTE SUPREMA.
No corresponde hacer lugar al pedido de un juez para que se practique una
auditoría en su juzgado ya que no es función del Tribunal practicar investigacio-
nes genéricas destinadas a juzgar el correcto desempeño de los magistrados a su
cargo y semejante tarea, además de ser de ejecución materialmente imposible,
carecería de finalidad práctica ya que no le incumbe a la Corte determinar si los
magistrados han incurrido en mal desempeño o delito en el ejercicio de sus
funciones (art. 53 de la Constitución), ni le corresponde expedir avales de buen
desempeño que, aun fundados, carecerían de valor para los organismos consti-
tucionales encargados de aquella tarea.
SUPERINTENDENCIA.
El cumplimiento de los aspectos formales de la actuación de las dependencias
judiciales es tema incluido en la superintendencia cuyo ejercicio ha sido delega-
do en las cámaras de apelaciones.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2001.
Visto el expediente Nº 640/2001, caratulado: “Solicitud Auditoría
p/ el Cuerpo de Auditores”, y
Considerando:
Que el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional a cargo
del Juzgado Nº 10 solicita que se ordene al Cuerpo de Auditores de
este Tribunal la realización de una auditoría en su Juzgado. Funda su
pedido en que diversos sectores –que no identifica– habrían cuestiona-
do la imparcialidad e idoneidad con las que desempeña su función de
administrar justicia.
Que no es función de esta Corte practicar investigaciones genéri-
cas destinadas a juzgar el correcto desempeño de los magistrados a su
cargo. Semejante tarea, además de ser de ejecución materialmente
imposible pues implicaría el estudio de todas y cada una de las causas
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en trámite, excedería la competencia del mencionado cuerpo. Por otra
parte, carecería de finalidad práctica. En efecto, no es a este Tribunal
a quien incumbe determinar si los magistrados han incurrido en mal
desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones (art. 53 de la Cons-
titución), ni le corresponde expedir avales de buen desempeño que,
aun fundados, carecerían de valor para los organismos constituciona-
les encargados de aquella tarea.
Que, por lo demás, el cumplimiento de los aspectos formales de la
actuación de las dependencias judiciales es tema incluido en la
superintendencia cuyo ejercicio ha sido delegado en las cámaras de
apelaciones.
Por ello, no se hace lugar a lo pedido.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA V. LUCIANO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Procede el recurso extraordinario si, más allá de que la sentencia resuelva una
cuestión de competencia, media en el caso denegatoria del fuero federal preten-
dido por el recurrente.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden
público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas
por acuerdo de partes.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entida-
des autárquicas nacionales.
El Banco Central de la República Argentina está sometido exclusivamente a la
jurisdicción federal (art. 55 de la ley 24.144) pudiendo optar cuando es actor por
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actuar en juicio ante los juzgados ordinarios, norma que, más allá de las conven-
ciones del contrato, resulta de aplicación obligatoria.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró la incompetencia del fuero
federal si se hallan en juego disposiciones de naturaleza federal que se refieren
al accionar del Banco Central y sus facultades para celebrar contratos como el
de cesión del mutuo y el excepcionante sustentó su defensa en las disposiciones
de la Resolución Nº 110 de dicha entidad, cuya inteligencia y alcance es materia
propia de la competencia de los juzgados federales, improrrogable en este aspecto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario resol-
vió a fs. 318/319, confirmar la decisión del Juzgado Federal de Prime-
ra Instancia Nº 1 de la Ciudad de San Nicolás, que declaró la incompe-
tencia del fuero federal para entender en las presentes actuaciones.
Consideró el tribunal de alzada, que el Banco Central de la Repú-
blica Argentina, inició la presente acción en su calidad de cesionario
de un crédito hipotecario celebrado entre el Banco de la Rivera Coope-
rativo Limitado (que fue absorbido por el Banco Integrado Departa-
mental) y la accionada de autos, y que de dicho contrato de cesión
surgía que quedaban vigentes las cláusulas y condiciones establecidas
en la escritura de constitución de la hipoteca, entre las cuales se en-
cuentra el sometimiento de las partes a la jurisdicción de los tribuna-
les ordinarios de la Ciudad de San Nicolás.
Dijo, también, que al haber actuado el ente actor como persona de
derecho privado, sustituyendo al cedente en su calidad de acreedor
hipotecario frente al deudor cedido, éste puede oponerle todas las ex-
cepciones que podría hacer valer frente al cedente. Señaló, por último,
que de acuerdo con lo normado por el artículo 55 de la ley 24.144,
cuando el Banco Central de la República Argentina es actor en juicio,
la competencia nacional es concurrente con la de la justicia ordinaria
de las Provincias.
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– II –
Contra dicha decisión el Banco Central de la República Argentina
interpuso recurso extraordinario a fs. 331/350, el que fue concedido a
fs. 364.
El recurrente, señala que el recurso es procedente, por cuanto media
en el caso denegatoria del fuero federal y porque se discuten en autos
la inteligencia de normas de tal naturaleza, entre ellas, la que deter-
mina la competencia exclusiva de los tribunales federales para enten-
der en las causas en que sea parte el Banco Central, y la posibilidad de
optar que tiene el ente por la justicia ordinaria cuando no se hallen en
juego normas de esa naturaleza.
Afirma, asimismo, que no puede pretenderse que el actor ha re-
nunciado al fuero federal, al momento de celebrarse la cesión, si no
medió una declaración de voluntad expresa en tal sentido. Por el con-
trario, destaca que la promoción de la demanda ante dichos tribunales
afirma de modo indubitable, que optó por ejercer su pretensión ante el
fuero de excepción y no se puede por lo tanto hacer primar una cláusu-
la convencional frente a normas de orden público. Sin perjuicio de ello,
pone de relieve que definir si el ente financiero rector ha optado o
renunciado al fuero establecido en el artículo 55 de la ley 24.144, de
indudable naturaleza federal, importa realizar la interpretación de la
citada norma, lo cual habilita la apertura del recurso extraordinario.
Por último, pone de resalto que no se trata de una causa común,
sino que están en juego disposiciones que regulan la operatoria del
Banco Central en relación con las entidades financieras, en virtud de
las cuales y a fin de garantizar las mismas se cedieron valores y docu-
mentos, entre los cuales se hallaban mutuos hipotecarios como el de
autos.
– III –
Estimo que el recurso extraordinario es procedente, más allá de
que la sentencia recurrida resuelva una cuestión de competencia, al
mediar en el caso denegatoria del fuero federal pretendido po
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