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Atento a que el apelante no cumplió en término con la intimación a efectuar el

16/02/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 381 ID: fallos_381_118

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO TASA EJECUCIÓN VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.144 Resolución Nº 110 Fallos: 315:2113 Fallos: 319:1389

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. Autos y Vistos: Atento a que el apelante no cumplió en término con la intimación a efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y a que dicho término es perentorio e improrrogable con arreglo al art. 155 del mismo cuerpo legal (Fallos: 315:2113), corresponde rechazar la prórroga solicitada y desesti- mar la presente queja. 796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, por mayoría, se desestima la queja. Notifíquese, y oportu- namente, archívese. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito tardíamente efectuado. Notifíquese, y oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se sostiene, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe con- cluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depósito, resulta violatorio de dicha garantía. Asimismo, que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso cual condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, que para evitar todo tipo de cerce- namiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (confr. voto del juez Vázquez en Fallos: 319:1389, entre otros). Que empero, como tal criterio –que se funda en una interpretación finalista de la garantía constitucional del libre acceso a la jurisdicción– no es compartido por la mayo- ría del Tribunal, deviene inoficioso el tratamiento de la queja. Por ello, sigan los autos según su estado. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 797 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DRES. LITERAS Y BAGNASCO CORTE SUPREMA. No corresponde hacer lugar al pedido de un juez para que se practique una auditoría en su juzgado ya que no es función del Tribunal practicar investigacio- nes genéricas destinadas a juzgar el correcto desempeño de los magistrados a su cargo y semejante tarea, además de ser de ejecución materialmente imposible, carecería de finalidad práctica ya que no le incumbe a la Corte determinar si los magistrados han incurrido en mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones (art. 53 de la Constitución), ni le corresponde expedir avales de buen desempeño que, aun fundados, carecerían de valor para los organismos consti- tucionales encargados de aquella tarea. SUPERINTENDENCIA. El cumplimiento de los aspectos formales de la actuación de las dependencias judiciales es tema incluido en la superintendencia cuyo ejercicio ha sido delega- do en las cámaras de apelaciones. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2001. Visto el expediente Nº 640/2001, caratulado: “Solicitud Auditoría p/ el Cuerpo de Auditores”, y Considerando: Que el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional a cargo del Juzgado Nº 10 solicita que se ordene al Cuerpo de Auditores de este Tribunal la realización de una auditoría en su Juzgado. Funda su pedido en que diversos sectores –que no identifica– habrían cuestiona- do la imparcialidad e idoneidad con las que desempeña su función de administrar justicia. Que no es función de esta Corte practicar investigaciones genéri- cas destinadas a juzgar el correcto desempeño de los magistrados a su cargo. Semejante tarea, además de ser de ejecución materialmente imposible pues implicaría el estudio de todas y cada una de las causas 798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 en trámite, excedería la competencia del mencionado cuerpo. Por otra parte, carecería de finalidad práctica. En efecto, no es a este Tribunal a quien incumbe determinar si los magistrados han incurrido en mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones (art. 53 de la Cons- titución), ni le corresponde expedir avales de buen desempeño que, aun fundados, carecerían de valor para los organismos constituciona- les encargados de aquella tarea. Que, por lo demás, el cumplimiento de los aspectos formales de la actuación de las dependencias judiciales es tema incluido en la superintendencia cuyo ejercicio ha sido delegado en las cámaras de apelaciones. Por ello, no se hace lugar a lo pedido. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA V. LUCIANO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Procede el recurso extraordinario si, más allá de que la sentencia resuelva una cuestión de competencia, media en el caso denegatoria del fuero federal preten- dido por el recurrente. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas por acuerdo de partes. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entida- des autárquicas nacionales. El Banco Central de la República Argentina está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal (art. 55 de la ley 24.144) pudiendo optar cuando es actor por 799 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 actuar en juicio ante los juzgados ordinarios, norma que, más allá de las conven- ciones del contrato, resulta de aplicación obligatoria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró la incompetencia del fuero federal si se hallan en juego disposiciones de naturaleza federal que se refieren al accionar del Banco Central y sus facultades para celebrar contratos como el de cesión del mutuo y el excepcionante sustentó su defensa en las disposiciones de la Resolución Nº 110 de dicha entidad, cuya inteligencia y alcance es materia propia de la competencia de los juzgados federales, improrrogable en este aspecto. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario resol- vió a fs. 318/319, confirmar la decisión del Juzgado Federal de Prime- ra Instancia Nº 1 de la Ciudad de San Nicolás, que declaró la incompe- tencia del fuero federal para entender en las presentes actuaciones. Consideró el tribunal de alzada, que el Banco Central de la Repú- blica Argentina, inició la presente acción en su calidad de cesionario de un crédito hipotecario celebrado entre el Banco de la Rivera Coope- rativo Limitado (que fue absorbido por el Banco Integrado Departa- mental) y la accionada de autos, y que de dicho contrato de cesión surgía que quedaban vigentes las cláusulas y condiciones establecidas en la escritura de constitución de la hipoteca, entre las cuales se en- cuentra el sometimiento de las partes a la jurisdicción de los tribuna- les ordinarios de la Ciudad de San Nicolás. Dijo, también, que al haber actuado el ente actor como persona de derecho privado, sustituyendo al cedente en su calidad de acreedor hipotecario frente al deudor cedido, éste puede oponerle todas las ex- cepciones que podría hacer valer frente al cedente. Señaló, por último, que de acuerdo con lo normado por el artículo 55 de la ley 24.144, cuando el Banco Central de la República Argentina es actor en juicio, la competencia nacional es concurrente con la de la justicia ordinaria de las Provincias. 800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – II – Contra dicha decisión el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario a fs. 331/350, el que fue concedido a fs. 364. El recurrente, señala que el recurso es procedente, por cuanto media en el caso denegatoria del fuero federal y porque se discuten en autos la inteligencia de normas de tal naturaleza, entre ellas, la que deter- mina la competencia exclusiva de los tribunales federales para enten- der en las causas en que sea parte el Banco Central, y la posibilidad de optar que tiene el ente por la justicia ordinaria cuando no se hallen en juego normas de esa naturaleza. Afirma, asimismo, que no puede pretenderse que el actor ha re- nunciado al fuero federal, al momento de celebrarse la cesión, si no medió una declaración de voluntad expresa en tal sentido. Por el con- trario, destaca que la promoción de la demanda ante dichos tribunales afirma de modo indubitable, que optó por ejercer su pretensión ante el fuero de excepción y no se puede por lo tanto hacer primar una cláusu- la convencional frente a normas de orden público. Sin perjuicio de ello, pone de relieve que definir si el ente financiero rector ha optado o renunciado al fuero establecido en el artículo 55 de la ley 24.144, de indudable naturaleza federal, importa realizar la interpretación de la citada norma, lo cual habilita la apertura del recurso extraordinario. Por último, pone de resalto que no se trata de una causa común, sino que están en juego disposiciones que regulan la operatoria del Banco Central en relación con las entidades financieras, en virtud de las cuales y a fin de garantizar las mismas se cedieron valores y docu- mentos, entre los cuales se hallaban mutuos hipotecarios como el de autos. – III – Estimo que el recurso extraordinario es procedente, más allá de que la sentencia recurrida resuelva una cuestión de competencia, al mediar en el caso denegatoria del fuero federal pretendido po

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