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“Edenor

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_121

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 19.549 ley 24.065 ley 48 ley 25.344 ley 24.028 ley 20.094 ley 9688 ley 48. resolución 982 resolución 982 Fallos: 308:647 Fallos: 321:776 Fallos: 310:2159 Fallos: 244:414 Fallos: 307:2281 Fallos: 308:723

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Edenor S.A. c/ resolución 982/97 E.N.R.E. – exptes. 4207/97 y otros s/ proceso de conocimiento”. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal confirmó, por su Sala I, la sentencia de la instan- cia anterior, que había declarado inadmisible la acción deducida por la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la resolución 982/97 del citado organis- mo, y había ordenado el archivo de las actuaciones. Contra ese pro- nunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 242. 2º) Que la demanda fue promovida en los términos del art. 24, inc. b, de la ley 19.549, aplicable al caso –en opinión de la actora– según lo dispuesto en el art. 71 de la ley 24.065, por cuanto la resolución im- pugnada ordenó el cálculo de los indicadores de la calidad del servicio técnico a nivel de suministro y de las multas (bonificaciones) asocia- das, “excluyendo del referido cálculo las interrupciones aceptadas por 814 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 el Organismo como originadas en causales de caso fortuito y fuerza mayor...”, pero sin ponderar a los efectos del cómputo, las interrupcio- nes programadas y las interrupciones por fallas provenientes de la red externa o del sistema de generación (fs. 1 vta.). 3º) Que el tribunal a quo estimó que la existencia de un recurso directo ante la cámara de apelaciones competente para revisar el acto administrativo, constituía el medio específico de control judicial pre- visto en la ley 24.065, el cual excluía toda otra vía de impugnación, incluso la ordinaria. Apoyó tal conclusión en el segundo párrafo del art. 76 de la ley reguladora de la energía eléctrica y en la interpreta- ción del segundo párrafo del art. 81 de la citada ley, conforme al deba- te parlamentario. 4º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se discute la interpretación de normas federales –leyes 19.549 y 24.065– y la resolución de cámara ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48). Cabe recordar que en la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los apor- tados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otor- gue (doctrina de Fallos: 308:647, considerando 5º; 321:1047 y muchos otros). 5º) Que en autos no existe discusión respecto de la naturaleza san- cionatoria de la resolución impugnada (la actora lo afirma a fs. 232 vta.). Ello significa que la materia versa sobre consecuencias de la pres- tación del servicio público y, específicamente, le es aplicable el régi- men de impugnación jurisdiccional contemplado en el capítulo XV de la ley 24.065. 6º) Que, de manera coincidente con el precepto legal, la resolución 982/97 del 29 de octubre de 1997 (art. 7º), notificó a Edenor S.A. que ese acto administrativo era susceptible de ser recurrido: por la vía del recurso de reconsideración conforme a lo dispuesto por el art. 84 del reglamento de la ley 19.549, dentro de los diez días hábiles adminis- trativos; en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del recurso de alzada previsto en el art. 94 del citado reglamento y en el art. 76 de la ley 24.065, dentro de los quince días hábiles administrativos, y me- diante el recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en 815 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el art. 81 de la ley 24.065, dentro de los treinta días hábiles judiciales (fs. 141). 7º) Que las dos primeras vías producen el agotamiento de la ins- tancia administrativa, tras lo cual procede el recurso directo ante la cámara nacional de apelaciones correspondiente, tal como dispone el art. 76 de la ley 24.065, respecto del control judicial sobre la actuación del ente dentro de las materias contempladas en el capítulo XIV de la ley. En materia de sanciones, la ley ha previsto un procedimiento es- pecífico de control jurisdiccional, según el cual podrán impugnarse mediante el recurso directo ante la cámara pertinente dentro de los treinta días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la san- ción (art. 81, segundo párrafo, ley 24.065). 8º) Que la actora –que no siguió ninguna de las vías debidamente informadas en la resolución impugnada– fundó su derecho en el art. 71 de la ley 24.065, el cual dispone la aplicación de los procedimientos establecidos en la ley de procedimientos administrativos y sus disposi- ciones reglamentarias. Sin embargo, esa norma concluye con una li- mitación que es determinante para la solución de esta causa: “con ex- cepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley”, referencia explícita a las materias que han recibido una regula- ción específica en los capítulos XIV y XV de la ley. La vía del recurso directo del art. 81, segundo párrafo, para la impugnación de sancio- nes, no puede ser dejada de lado en virtud de la invocación de la facul- tad genérica consagrada en la ley de procedimiento administrativo y sus disposiciones reglamentarias. 9º) Que esta interpretación resulta claramente del debate parla- mentario correspondiente al capítulo XV de la ley. En efecto, el dipu- tado Gauna propuso la actual redacción del segundo párrafo del art. 81 citado –en sustitución de la redacción original, según la cual las san- ciones aplicadas por el ente “serían recurribles ante la justicia federal civil y comercial” (D. de Ses. Dip., del 8 de noviembre de 1991, pag. 3884)– con el propósito de determinar con precisión a qué instancia debía accederse, atento a que por la “naturaleza de la sanción, no po- dremos dejarla librada a la acción ordinaria por la demora de años que llevaría” (D. de Ses. Dip., 18 y 19 de diciembre 1991, pág. 5646). 10) Que en cuanto a la compatibilidad de esta conclusión con la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, son apli- cables al sub lite –que versa sobre la revisión judicial de las facultades 816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sancionatorias que la ley atribuye al Ente Nacional Regulador– las exigencias señaladas por el Tribunal relativas al ejercicio de las facul- tades del ente en virtud del capítulo XIV de la ley, a saber: el respeto a la limitación que resulta de la materia y la condición de dejar expedita una vía de control judicial verdaderamente suficiente (doctrina de Fallos: 321:776, considerando 6º). Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Procura- dor General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada. Sin costas por no mediar con- tradictorio. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que como surge, con toda claridad, del propio texto de la preceden- te decisión mayoritaria, las cuestiones debatidas y resueltas en estos autos son de carácter procesal y, según la antigua jurisprudencia del Tribunal, aunque regidas por leyes federales dichas cuestiones son ajenas a la jurisdicción extraordinaria, salvo que mediara menoscabo al derecho de defensa en razón de haberse frustrado ritualmente el acceso a la instancia judicial revisora (Fallos: 310:2159; 313:228; con- siderando: 4º; 317:387, y muchos otros). Esta última excepción no se ha configurado en el caso. En el art. 71 de la ley 24.065 se dispone que el Ente Nacional Regulador de la Elec- tricidad se regirá por los procedimientos establecidos en la ley 19.549 y en sus disposiciones reglamentarias, excepto con relación a “las ma- terias contempladas expresamente en la presente ley”. Además, en los arts. 76 y 81 de la primera de las leyes citadas, se prevé que la impug- nación de las resoluciones del nombrado organismo regulador y de las 817 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sanciones por él aplicadas deberá efectuarse por medio de los recursos directos previstos en cada una de las disposiciones. En consecuencia, al no haber sido utilizada por el interesado la vía específicamente indicada en la ley que invoca para controvertir la san- ción, es indudable que su derecho a obtener la revisión judicial de di- cha sanción no ha sido frustrado por una interpretación ritualista de las disposiciones procesales federales aplicables. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 228/240. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. SANTINA FLORA QUADARELLA Y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. No constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 el pronunciamiento que estableció la limitación de la responsabilidad (art. 174 de la Ley de Navegación) si aún no se había resuelto lo atinente a la responsabili- dad del armador en el hecho que motiva el reclamo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Los pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva, no son equiparables a ella, por existir la posibilidad de que una decisión posterior haga innecesaria la intervención de la Corte Suprema cuando, hubiera sido conveniente esperar al dictado de una sentencia definitiva que estableciera previamente la respon- sabilidad del armador y que hubiera determinado el tipo de la misma a fin de evitar eventuales contradicciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: R

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