“Quadarella, Santina Flora y otra
27/03/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_122
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 20.095
ley
9688
ley 48
ley 20.094
ley 24.028
ley 9688
ley 24.283
ley 23.982
ley 18.345
ley
Nº 24.283
ley Nº 24.283
ley
Nº 23.982
ley Nº 23.982
decreto 2140/91
Fallos: 312:542
Fallos: 312:608
Fallos: 314:1505
Fallos: 307:1523
Fallos:
319:1486
Fallos: 313:62
Fallos: 318:1610
Fallos: 318:1012
Fallos: 319:2494
Fallos: 316:1775
Fallos: 318:198
Fallos: 318:1887
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Quadarella, Santina Flora y otra s/ incidente de
impugnación”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del prece-
dente dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por
razones de brevedad.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario, con
costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
823
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Mar del Plata (fs. 54/64) revocó la
resolución dictada en primera instancia en cuanto, al hacer lugar a la
impugnación deducida por la actora, había declarado que la indemni-
zación de daños y perjuicios perseguida en el expediente principal, con
apoyo en el art. 1113 del Código Civil (derivada de la muerte de un
tripulante en ocasión de hundirse el buque en que trabajaba), se halla-
ba excluida de la limitación de responsabilidad pretendida por la de-
mandada en los términos del art. 174 de la Ley de Navegación por
tratarse de un crédito originado en un contrato de ajuste (art. 178).
Contra tal pronunciamiento, la demandante dedujo el recurso extraor-
dinario de fs. 66/81 que fue concedido a fs. 101/101 vta..
2º) Que para decidir de tal modo el a quo, mediante los votos de dos
de sus integrantes que conformaron la mayoría, formuló en primer
término diversas consideraciones con el fin de precisar a qué tipo de
responsabilidad –directa o refleja– se refiere la ley para autorizar la
procedencia del juicio de limitación. Señaló que, en el expediente prin-
cipal aún no se había determinado la existencia de responsabilidad de
alguna de las partes, no obstante lo cual, debía tenerse en cuenta que
la demanda había sido entablada con base en la segunda parte del
art. 1113 del Código Civil (aunque la demandada alegó caso fortuito o
fuerza mayor) por lo cual, tras examinar con apoyo en opiniones doc-
trinales la naturaleza de la responsabilidad a que se refiere esa nor-
ma, concluyó que no se trata de un supuesto de responsabilidad direc-
ta cuya configuración impide al armador invocar el beneficio de la li-
mitación (arts. 175 y 177 de la ley 20.095). Tras ello, indagó acerca de
la índole jurídica del vínculo que había ligado a las partes, para con-
cluir que hubo relación de dependencia laboral. Sin embargo, entendió
que no cabía admitir en el caso el supuesto de excepción a la limitación
contemplado en la ley –crédito emergente del contrato de ajuste– pues
los reclamantes habían optado por el ejercicio de la acción civil lo que
implicó su renuncia a los derechos emergentes de las leyes específi-
camente laborales. De ahí que, al haberse sustentado la pretensión
sobre la base de normas civiles, la mera referencia al art. 17 de la ley
9688, no autorizaba a entender que la demanda se hallaba fundada en
disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
824
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
La recurrente impugna las conclusiones del tribunal con apoyo en
la doctrina de la arbitrariedad.
3º) Que el Procurador Fiscal ante esta Corte expresó su opinión en
el dictamen de fs. 110/117, en sentido adverso al progreso de la pre-
tensión recursiva por considerar que la recurrida no es equiparable a
la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 toda vez
que en el expediente principal –como señaló el a quo– aún no hay pro-
nunciamiento sobre controversia suscitada en torno de la responsabi-
lidad del armador en el hecho que motivó el reclamo indemnizatorio
de la actora. Sin embargo esa circunstancia, como se desprende de la
lectura del fallo apelado, no ha constituido óbice para resolver lo ati-
nente a la admisibilidad o no de la impugnación deducida por la inte-
resada para evitar la inclusión de su crédito en la limitación invocada
por la armadora. A ello se añade que lo decidido, en tanto sujeta la
percepción de la indemnización a un valor pecuniario limitado en con-
currencia con otros acreedores y al marco de un procedimiento de tipo
concursal, provoca un perjuicio de dudosa o imposible reparación ulte-
rior, por lo que corresponde reputarlo de carácter definitivo a los fines
de la procedencia de la apelación extraordinaria (Fallos: 312:542).
4º) Que, de otro lado, aunque los agravios expresados remitan al
estudio de cuestiones no federales, propias de los jueces de la causa,
ello no impide la apertura del recurso cuando, como aquí sucede, el
fallo apelado ha incurrido en un evidente defecto de razonamiento que
lo descalifica como acto judicial válido y torna procedente la tacha
articulada (Fallos: 312:608).
En efecto, al abordar específicamente la defensa planteada por la
actora acerca de que su crédito indemnizatorio se hallaría excluido de
la limitación de responsabilidad invocada por tener su origen en un
contrato de ajuste (art. 178 de la ley 20.094) el a quo ha confundido el
origen de la obligación resarcitoria con el basamento normativo de la
acción tendiente a obtener su cumplimiento. Del propio texto de la
sentencia y de las constancias de la causa se desprende que no se ha
puesto en tela de juicio que el siniestro generador de la responsabili-
dad que dio lugar al expediente principal aconteció durante el desa-
rrollo de un contrato de ajuste por lo que la obligación de reparar nació
también en el marco de dicho contrato.
5º) Que, en atención a ese dato fáctico, la circunstancia de que la
reparación haya sido perseguida con arreglo al derecho común no es
825
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
hábil para modificar la génesis laboral de la obligación. Ello porque ha
sido la específica norma laboral aplicable la que autorizó la elección de
esa vía para demandar (art. 16 de la ley 24.028, de esencia similar a su
antecedente, el art. 17 de la ley 9688) con la única consecuencia de que
el reclamo quedaría sujeto a los principios y reglas imperantes en el
ámbito civil y sin que los interesados tuviesen la posibilidad de acu-
mular los beneficios o facilidades contemplados en la legislación del
trabajo (confr. doctrina de Fallos: 314:1505), circunstancia que en nada
alteraría la naturaleza del hecho constitutivo de la contienda determi-
nado por una relación de ajuste.
6º) Que, por lo demás, se advierte que el a quo ha atribuido alcan-
ces inadecuados a la doctrina de esta Corte citada en apoyo de sus
conclusiones. Ello es así pues, al referir a la doctrina del caso “Sonnante”
(individualizada erróneamente por el juez de cámara que votó en se-
gundo término; fs. 60), cuyo sumario se registra en Fallos: 307:1523,
omitió reparar en que lo allí debatido era una cuestión notoriamente
ajena a la que aquí se discute. En efecto, en el referido precedente se
debatía una contienda de competencia relativa a un reclamo por acci-
dente de una empleada pública que, en razón de la directiva del art. 17
de la ley 9688 –opción por la vía civil– se entendió fundado en normas
laborales y, por ende, de competencia de la justicia ordinaria. Ello re-
sultaba evidentemente errado dado que la naturaleza pública de la
relación entre las partes determinaba por sí la competencia de la jus-
ticia federal con prescindencia de la normativa en que se había funda-
do el reclamo.
En las condiciones expuestas, corresponde descalificar el fallo ape-
lado pues ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo de-
batido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulne-
radas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
826
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
CARLOS ANTONIO BUSTOS V. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
La ley 24.283 no es de naturaleza federal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
La alegación de arbitrariedad, alcanzada por la disposición general del art. 15
de la ley 48, exige para su procedencia la adecuada fundamentación de sus ex-
tremos.
DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación.
La aplicación de la ley 24.283 no puede constituirse en un procedimiento sólo
mecánico, sino que debe discernirse con arreglo a las particulares circunstan-
cias de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, al re-
mitir al art. 22 de la ley 23.982 –que se refiere a los reconocimientos adminis-
trativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de
abril de 1991– implícitamente deniega la inclusión de este crédito entre los del
art. 1º de la ley 23.982, ya que la decisión atacada resulta asimilable a una
sentencia definitiva, en tanto la exclusión del crédito de la reclamante de la
consolidación causa a la recurrente un gravamen de imposible reparación ulte-
rior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso si se halla en juego la inteligencia de normas de carácter
federal (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha sido contraria al
derecho que en ellas sustentó la recurre
... (truncated text, 21274 total characters)