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Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, la petición del

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_124

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 786 ley 48 decreto 655/93 Fallos: 302:329 Fallos: 315:2157 Fallos: 306:172 Fallos: 302:1626 Fallos: 312:640 Fallos: 307:973 Fallos: 300:417 Fallos: 315:2157

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, la petición del beneficio de litigar sin gastos a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación denegada, no puede ser radicada ni sustancia- da ante la Corte Suprema, pues comporta un procedimiento de índole ajena a su competencia y propia de los jueces de la causa (Fallos: 302:329; 313:706; 314:1896 y G.1024.XXXI “Gómez, Pedro; Simona, María Julia y Juliana c/ Gómez, Remigio” del 28 de noviembre de 1995). Por lo expresado se desestima la petición formulada a fs. 18 vta./19 vta. y difiérese la consideración de la presente queja hasta tanto se resuelva el incidente aludido que deberá tramitar ante las instancias ordinarias, debiendo la parte informar periódicamente al respecto, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALTA V. INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO DEL SEGURO DEL NEUQUEN Y/O PROVINCIA DEL NEUQUEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las resoluciones en materia de competencia no autorizan en principio la aper- tura de la instancia extraordinaria, ya que no constituyen sentencia definitiva en tanto no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, pero deben ser equi- paradas a aquellos pronunciamientos cuando, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. 834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. La resolución que, al hacer lugar al recurso de apelación, dispuso que el proceso en el que es parte un Estado local debe continuar su trámite ante la justicia federal provincial, priva a la provincia –con fundamentos de carácter procesal y en contra de su voluntad expresa– de litigar en la Corte, frustrando el derecho federal invocado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. La decisión que privó a una provincia de litigar ante la instancia originaria de la Corte Suprema comporta una circunstancia excepcional que configura una si- tuación de gravedad institucional, lo cual justifica la apertura de la instancia de excepción para revisar lo decidido superando ápices formales, ya que se encuen- tran en juego instituciones básicas de la Nación y ello se proyecta sobre la buena marcha de las instituciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Carece de fundamento suficiente, por no ser derivación razonada del derecho vigente, la decisión que aplica normas de carácter adjetivo para fundar la com- petencia de la justicia federal en una causa en que es parte una provincia en detrimento de lo establecido expresamente en el art. 117 de la Constitución Nacional en cuanto a la competencia originaria de la Corte. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. El principal motivo por el cual el Constituyente instituyó la competencia origi- naria de la Corte para entender en los asuntos en que una provincia es parte fue el de otorgarles una suerte de prerrogativa o privilegio fundado en la condición de Estado que tiene cada una de ellas, es decir, en atención a la alta investidura que detentan, por lo que sólo se las puede someter al Tribunal que ellas mismas crearon al constituirse la Nación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. El pronunciamiento que priva a la provincia de litigar ante la competencia ori- ginaria de la Corte viola su derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida que ésta es obligada a litigar en un fuero que no le corresponde y al que se opuso expresamente, alegando no haber cele- brado el contrato cuya cláusula de prórroga origina la cuestión. 835 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la resolución que estableció la competencia de la justicia federal para entender en la causa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – El Instituto Provincial de Seguros de Salta “Dr. Jaime Hernán Figueroa” (I.P.S.) demandó, por rendición de cuentas, al Instituto Pro- vincial Autárquico del Seguro del Neuquén (I.P.A.S.) y/o a la Provin- cia del Neuquén, con motivo de su actuación como agente asegurador y mandatario del I.P.S. en esa jurisdicción, a raíz de un convenio cele- brado entre ambas entidades autárquicas, el 24 de octubre de 1986. Dedujo su pretensión contra la Provincia del Neuquén ya que, se- gún la ley 786 (art. 9) y el decreto 655/93 –ambos locales– dicho Esta- do provincial, al disponer la liquidación de la entidad, asumió las obli- gaciones contraídas por el I.P.A.S. – II – El juez federal de Salta –ante quien se promovió la demanda por haber acordado ambos institutos esa jurisdicción en la cláusula déci- ma del convenio– se declaró incompetente para entender en ella, con fundamento en que, al haber sido codemandada una provincia, corres- pondía la competencia originaria de la Corte y que dicho pacto de pró- rroga no era oponible al Estado local, pues no lo había suscripto. – III – Elevadas las actuaciones a la Corte (v. Competencia 37.XXXII. “Ins- tituto Provincial de Seguros de Salta “Dr. Jaime Hernán Figueroa” c/ Instituto Provincial Autárquico del Seguro del Neuquén y otro s/ ren- dición de cuentas”), V.E. resolvió, el 8 de agosto de 1996, de conformi- 836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 dad con el dictamen de este Ministerio Público del 7 de marzo de ese año, no admitir la radicación de la causa ante sus estrados por ser prematuro, toda vez que, por aplicación de la doctrina sentada in re “Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Provincia de Buenos Aires”, publi- cada en Fallos: 315:2157, no debe asignarse la competencia originaria del Tribunal hasta que comparezca a juicio la provincia demandada, única que puede invocar lo establecido en el art. 117 de la Constitu- ción Nacional. – IV – Vuelta la causa al Juzgado Federal de Salta y, ante la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia del Neuquén con fundamento en que corresponde la intervención de su justicia ordinaria, por esta comprometidos intereses patrimoniales de ese Estado local y ser ésa la jurisdicción de la demandada en la rendición de cuentas (art. 5, inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el tribunal federal volvió a declararse incompetente para entender en el pleito, elevando las actuaciones a la Corte (v. fs. 119/125). – V – Dicho fallo, que fue apelado por el actor, resultó revocado por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en su pronunciamiento del 7 de abril de 1999, quien sostuvo que el expediente debía continuar su trámite ante la justicia federal de esa ciudad, dado que la Provincia del Neuquén, al asumir la deuda de la demandada, resulta responsa- ble por las obligaciones que el I.P.A.S. tenía frente al actor, en los términos, condiciones y alcances originales. Habida cuenta de ello, concluye que la cláusula de prórroga pactada en el contrato resulta oponible a la provincia, máxime cuanto ésta –pudiendo hacerlo– no optó por la competencia originaria de la Corte, y el hecho de que recla- me ser juzgada por sus propios tribunales, tampoco habilita la inter- vención del Alto Tribunal, toda vez que no se ha suscitado un conflicto de competencia entre magistrados que determine la intervención de V.E. para resolverlo (v. fs. 7/11). – VI – Disconforme, la Provincia del Neuquén interpuso recurso extraor- dinario, con fundamento en que el fallo en crisis, al conculcar el art. 117 837 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de la Constitución Nacional y los arts. 12, inc. 4, y 17 de la ley 48, viola derechos y garantías del Estado local que tienen raigambre constitu- cional, como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad de las partes ante la ley y el derecho de propiedad. Apoyó su tacha en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias, sosteniendo que el fallo impugnado sólo se detiene a consi- derar uno de los aspectos planteados al oponer la declinatoria –el refe- rente al domicilio del deudor– y omitió considerar otros argumentos que también fueron oportunamente propuestos, que se fundaron en el art. 117 de la Constitución Nacional y en la ley 48, por lo que el pro- nunciamiento atacado no satisface las reglas del debido proceso adje- tivo. Indica, además, que en ningún momento la provincia aceptó la prórroga de jurisdicción pactada por el instituto disuelto y, el hecho de haber afirmado que corresponde la intervención de la justicia ordina- ria del Neuquén, con fundamento en el art. 5, inc. 6, del código ritual, no implica que haya efectuado una renuncia expresa a la competencia originaria de la Corte para entender en el pleito, requisito que resulta indispensable para que dicho pacto le sea oponible a la provincia, tal como lo exige la doctrina citada por el Tribunal in re “Flores”. Habida cuenta de ello, sostiene que corresponde declarar la incom- petencia del Juzgado Federal de Salta y elevar los autos a la Corte para su tramitación en la instancia originaria. – VII – La Cámara Federal de Salta resolvió denegar el remedio federal intentado. Para así decidir, sostuvo que las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la

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