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“Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén en la causa Instituto Provincial 840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de Seguros de Salta c

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_125

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO QUEJA

Normas Citadas

ley 23.256 ley 843 ley 48 Fallos: 318:676 Fallos: 308:1076 Fallos: 310:867 Fallos: 308:1041

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén en la causa Instituto Provincial 840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de Seguros de Salta c/ Instituto Provincial Autárquico del Seguro de Neuquén y/o Provincia del Neuquén”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura- dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, debiendo tramitar los autos en instancia originaria ante esta Corte Suprema. Agréguese la queja al principal. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Salta y a la Cámara Federal de Apelaciones de dicha circunscripción. Notifíquese a las partes. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO. 841 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 SIDEREA S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien lo atinente a la imposición de costas es una cuestión en principio ajena al recurso extraordinario este principio general debe ceder cuando la resolución que se lleva a conocimiento de la Corte carece del debido fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, para distribuir las costas por su orden, consideró que se trataba de una cuestión dificultosa de derecho y puntua- lizó la existencia de fallos contradictorios que pudieron llevar a la actora al tiempo de promoción de la demanda a creerse con derecho a litigar, cuando con anterioridad al comienzo del pleito la Corte ya había establecido la interpreta- ción del régimen del ahorro obligatorio en términos que no dejaban margen alguno para el progreso de la pretensión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que impuso las costas por su orden si la DGI se opuso a la producción del peritaje contable ofrecido por la actora por considerarlo superfluo y, en subsidio, manifestó su desinterés en di- cha prueba en los términos del art. 478, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y pese a tal oposición el peritaje se produjo pero sus consideraciones no fueron tenidas en cuenta para fundar las sentencias dic- tadas. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 349/350 de los autos principales (a las que se referirán las siguientes citas), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto rechazó la demanda iniciada por Siderea S.A. contra la Dirección General Impositiva y el Estado Nacional (Mi- nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos) en reclamo de los daños y perjuicios que le habría ocasionado –a su criterio– la devolu- ción, por parte del organismo fiscal, de una suma de dinero sensible- mente inferior a la entregada en oportunidad del cumplimiento del ahorro obligatorio instituido por la ley 23.256. Para así resolver, concluyó que resulta aplicable al sub judice lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos: 318:676 (“Hor- vath”), en el que se declaró que, para impugnar la validez constitucio- nal de las obligaciones tributarias provenientes del régimen de em- préstito forzoso, se debe acreditar, en cada caso en particular, el carácter confiscatorio de éste, en relación a las rentas y al patrimonio del contribuyente, extremo que, a su entender, no se verificó en autos. Asimismo y, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia del a quo en cuanto a las costas del proceso y las impuso en el orden causado, en razón de la dificultad jurídica que, en su opinión, reviste la cuestión analizada, que ha merecido sentencias contradictorias y que, por ende, pudo haber generado en la actora la convicción del derecho a litigar como lo hizo. – II – El Fisco Nacional interpuso el remedio federal de fs. 369/375, cuya denegatoria a fs. 396 dio lugar a la presente queja. Manifestó que la sentencia de la cámara es arbitraria, puesto que se aparta de las normas vigentes relativas a la imposición de las costas y de las circunstancias acreditadas de la causa. En concreto, critica la distribución de las costas relativas a la prueba pericial contable ofrecida por la actora puesto que, según arguyó, sur- ge de las constancias de la causa que oportunamente el Fisco se desin- teresó de su producción, con apoyo en lo normado en el art. 478, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este sentido, prosiguió, la irrelevancia de dicha prueba fue debidamente señalada en el estadio procesal correspondiente, al expresarse que, en realidad, la actora cuestionaba el régimen de reintegro establecido por la ley 843 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 23.256 y que, en consecuencia, la producción de la pericia contable resultaba estéril a todas luces para dilucidar la cuestión debatida. Refiere que, con la simple lectura de los puntos de pericia, se pudo advertir que, en rigor, su único fin era calcular la desvalorización mo- netaria de la suma de dinero entregada a los efectos de su repoten- ciación, por lo cual, a su entender, no sólo resultaba insuficiente para acreditar los extremos fácticos mencionados en el citado precedente de Fallos: 318:676 –tal como lo sostuvo la cámara– sino que, además, nunca podría haber logrado ese objetivo, por lo que decidió permane- cer ajena a la misma. En razón de ello, considera que la imposición de costas respecto de los honorarios del perito contador carece de sustento fáctico y norma- tivo, máxime si se tiene en cuenta que oportunamente se acogió a los beneficios del art. 478, inc. 2º de la ley de rito, norma soslayada por la resolución recurrida. – III – Tiene dicho el Tribunal que lo atinente a la imposición de las cos- tas en las instancias ordinarias es una cuestión fáctica y procesal, pro- pia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 308:1076, 1917, 2456; 311:1696 y 1950; 322:1716; C.50.XXXV, in re “Cherra, Patricia Viviana c/ Jouan, Luis Alberto y otros”, del 4 de mayo de 2000, entre otros). Sin embar- go, tal regla cede cuando el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente, a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (arg. Fallos: 310:867; 311:122 y 809, entre otros), toda vez que el decisorio no reali- za una razonada aplicación del derecho vigente con adecuada referen- cia a los hechos comprobados de la causa. Bajo mi punto de vista, corresponde en el sub judice hacer aplica- ción de dicha doctrina excepcional y, por lo tanto, atender la presente queja. Ello es así, puesto que la demanda –iniciada con posterioridad al dictado de la sentencia en el referido caso “Horvath”– se fundó, en lo sustancial, en la pretendida inconstitucionalidad de la ley 23.256, en tanto la devolución del tributo establecido por ésta resultaba notable- mente inferior a las sumas oportunamente ingresadas, a causa del 844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fenómeno inflacionario que, en la época, superaba la escasa repoten- ciación de la moneda buscada a través de los índices de interés legal- mente previstos. La DGI, como queda dicho, se opuso a la producción de la pericia contable ofrecida por la actora, al considerar que resultaba superflua, porque lo único que pretendía era calcular el valor actual de los mon- tos ingresados en razón del tributo mencionado (lo que resulta de sim- ples cálculos matemáticos que no hacen al fondo de la cuestión en liti- gio) y, en subsidio, demostró su desinterés en dicha prueba, en los términos del art. 478, segundo párrafo, del código de rito (ver fs. 165 vta/166). La señora jueza de primera instancia, si bien rechazó la opo- sición al sostener que las medidas probatorias deben ser consideradas con amplitud, expresó que el desinterés manifestado sería tomado en cuenta para su oportunidad, en razón de la citada norma procesal. Resulta menester indicar que, en verdad, el extremo probatorio ofrecido no resultaba útil, a la luz del precedente de Fallos: 318:676, para pretender la inconstitucionalidad de la ley, ya que no tendía a demostrar los alegados efectos confiscatorios en el momento de la de- tracción sino meramente –como lo apuntó la actora– a producir una liquidación anticipada de los presuntos daños sufridos por la devolu- ción en moneda devaluada, extremo que correspondía, en todo caso –por ser de público y notorio el efecto inflacionario y los índices para la repotenciación– al momento de liquidación, en la eventualidad de re- sultar victoriosa en el pleito. Así sucedió, pues la prueba en crisis no fue tomada en considera- ción por los decisorios recaídos en ambas instancias. Es más, el a quo, al confirmar la sentencia anterior, sostuvo que en el caso de auto

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