“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Siderea
27/03/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_126
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 23.256
Fallos: 296:500
Fallos: 311:560
Fallos: 306:1213
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Siderea S.A. c/ Dirección General Impositiva.”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la
instancia anterior que rechazó la demanda tendiente a obtener el co-
bro de la suma de $ 248.222,35, con sus intereses, en concepto de da-
ños y perjuicios derivados de la confiscación que aquélla alegó haber
sufrido a raíz de que las sumas que le fueron restituidas en el marco
del régimen de “ahorro obligatorio” (ley 23.256) representarían una
ínfima parte del valor de las que fueron depositadas, medidas con re-
lación a monedas estables o según la variación de índices de precios.
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Sin embargo, modificó tal pronunciamiento en lo referente a la impo-
sición de las costas, las que distribuyó en el orden causado, y decidió
que los honorarios y gastos correspondientes al perito contador fueran
soportados en un 35% por cada una de las partes demandadas (Estado
Nacional y Dirección General Impositiva) y en un 30% por la actora.
2º) Que para así resolver lo referente a las costas expresó, como
fundamento, que se trataba “de una cuestión dificultosa de derecho,
que mereció fallos contradictorios y que al tiempo de promoción de la
demanda pudo la actora [creerse] con derecho a litigar como lo hizo”
(fs. 350 de los autos principales).
3º) Que contra lo así decidido el Fisco Nacional interpuso el recur-
so extraordinario cuya denegación origina la queja en examen. Se agra-
via de la distribución de las costas. Manifiesta que la cámara, al dispo-
ner que su parte debía soportar las costas correspondientes al perito
contador en un 35%, se apartó de lo previsto por el art. 478 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que oportunamente expre-
só que el peritaje ofrecido por la actora en nada contribuiría a resolver
la cuestión en litigio y que si, a pesar de ello, el juez dispusiera su
producción, se consideraba desinteresada en ella. Señala que tanto de
la sentencia del tribunal de primera instancia, como de la dictada por
la alzada resulta palmariamente la irrelevancia e inutilidad del peri-
taje contable producido.
4º) Que si bien lo atinente a la imposición de costas, dado su carác-
ter procesal, es una cuestión en principio, ajena al recurso extraordi-
nario, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la
resolución que se trae a conocimiento de la Corte carece del debido
fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del
derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la
causa (Fallos: 296:500; 300:584, 927; 302:572; 316:224; 317:632; entre
muchos otros).
5º) Que ello acontece en el sub lite ya que, por una parte, para
distribuir las costas por su orden el a quo consideró que se trataba de
una cuestión dificultosa de derecho y puntualizó la existencia de fallos
contradictorios que pudieron llevar a la actora “al tiempo de promo-
ción de la demanda” a creerse con derecho a litigar, cuando, en reali-
dad, con anterioridad al comienzo de este pleito, en los precedentes de
Fallos 318:676 y 785 la Corte ya había establecido la interpretación
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del régimen del ahorro obligatorio en términos que no dejaban mar-
gen alguno para el progreso de la pretensión de la actora.
6º) Que, por lo demás, como adecuadamente lo señala el dictamen
del señor Procurador General, la DGI se opuso a la producción del
peritaje contable ofrecido por la actora por considerarlo superfluo en
razón de que la circunstancia que pretendía probarse resultaba de sim-
ples cálculos matemáticos y no hacía al fondo de la cuestión en litigio
y, en subsidio, manifestó su desinterés en dicha prueba en los térmi-
nos del art. 478, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación (fs. 165 vta./166). Pese a tal oposición el peritaje se
produjo. Sin embargo, sus consideraciones no fueron tenidas en cuen-
ta para fundar las sentencias dictadas en autos. Es más, el a quo sos-
tuvo que aquél no acreditaba los extremos fácticos atinentes a la pro-
ducción de un efecto confiscatorio al momento de la detracción del gra-
vamen, y se refirió al fenómeno inflacionario (cuyos efectos pretendía
demostrar el peritaje ofrecido) como de público y notorio conocimien-
to, ya que afectó en forma general a todos los habitantes del país.
7º) Que, en tales condiciones, al omitirse considerar que se trataba
de una causa iniciada con posterioridad a que esta Corte fijara su doc-
trina sobre la cuestión planteada por el demandante vencido, y que se
había configurado la excepción contemplada en el art. 478, segundo
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –y la inuti-
lidad de dicho medio probatorio de acuerdo con el art. 77, código citado
(conf. Fallos: 311:560)–, corresponde descalificar lo resuelto en apar-
tamiento del principio general establecido por el art. 68 del citado or-
denamiento procesal (Fallos: 306:1213 y sus citas, entre muchos otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto
fue materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal y
vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien correspon-
da se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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AGAPITO ACOSTA VILLASANTE V. MARCELA PATRICIA SERRAGO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que dispuso el monto
sobre el cual debían calcularse los honorarios profesionales resulta inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Forma.
No procede el recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o sub-
sidiaria (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Forma.
El recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria re-
sulta inadmisible, principio que no resulta inflexible y admite excepciones (Voto
del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Forma.
Se configura un supuesto de excepción al criterio general de desestimación del
recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria, si en el
escrito de interposición resulta definido el agravio que se invoca y planteada la
cuestión federal (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Forma.
No resulta impedimento para la procedencia del recurso extraordinario que el
apelante lo haya condicionado a la denegatoria de otro recurso, si desestimado
este último aquél cuenta con fundamentos autónomos suficientes para su
sustentación (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Forma.
La interposición del recurso de reposición y también del recurso extraordinario
contra la resolución que dispuso el monto sobre el cual debían calcularse los
honorarios profesionales no ha importado subordinar la suerte del recurso ex-
traordinario a la decisión del recurso de reposición, ya que la vía procesal así
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escogida era la única posibilidad para la eventualidad de que el primer recurso
fuera desestimado por la cámara, de modo que la desestimación del remedio
federal por un motivo formal resulta inadmisible (Voto del Dr. Gustavo A.
Bossert).