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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Siderea

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 381 ID: fallos_381_126

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 23.256 Fallos: 296:500 Fallos: 311:560 Fallos: 306:1213

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Siderea S.A. c/ Dirección General Impositiva.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que rechazó la demanda tendiente a obtener el co- bro de la suma de $ 248.222,35, con sus intereses, en concepto de da- ños y perjuicios derivados de la confiscación que aquélla alegó haber sufrido a raíz de que las sumas que le fueron restituidas en el marco del régimen de “ahorro obligatorio” (ley 23.256) representarían una ínfima parte del valor de las que fueron depositadas, medidas con re- lación a monedas estables o según la variación de índices de precios. 846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Sin embargo, modificó tal pronunciamiento en lo referente a la impo- sición de las costas, las que distribuyó en el orden causado, y decidió que los honorarios y gastos correspondientes al perito contador fueran soportados en un 35% por cada una de las partes demandadas (Estado Nacional y Dirección General Impositiva) y en un 30% por la actora. 2º) Que para así resolver lo referente a las costas expresó, como fundamento, que se trataba “de una cuestión dificultosa de derecho, que mereció fallos contradictorios y que al tiempo de promoción de la demanda pudo la actora [creerse] con derecho a litigar como lo hizo” (fs. 350 de los autos principales). 3º) Que contra lo así decidido el Fisco Nacional interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación origina la queja en examen. Se agra- via de la distribución de las costas. Manifiesta que la cámara, al dispo- ner que su parte debía soportar las costas correspondientes al perito contador en un 35%, se apartó de lo previsto por el art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que oportunamente expre- só que el peritaje ofrecido por la actora en nada contribuiría a resolver la cuestión en litigio y que si, a pesar de ello, el juez dispusiera su producción, se consideraba desinteresada en ella. Señala que tanto de la sentencia del tribunal de primera instancia, como de la dictada por la alzada resulta palmariamente la irrelevancia e inutilidad del peri- taje contable producido. 4º) Que si bien lo atinente a la imposición de costas, dado su carác- ter procesal, es una cuestión en principio, ajena al recurso extraordi- nario, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolución que se trae a conocimiento de la Corte carece del debido fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 296:500; 300:584, 927; 302:572; 316:224; 317:632; entre muchos otros). 5º) Que ello acontece en el sub lite ya que, por una parte, para distribuir las costas por su orden el a quo consideró que se trataba de una cuestión dificultosa de derecho y puntualizó la existencia de fallos contradictorios que pudieron llevar a la actora “al tiempo de promo- ción de la demanda” a creerse con derecho a litigar, cuando, en reali- dad, con anterioridad al comienzo de este pleito, en los precedentes de Fallos 318:676 y 785 la Corte ya había establecido la interpretación 847 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 del régimen del ahorro obligatorio en términos que no dejaban mar- gen alguno para el progreso de la pretensión de la actora. 6º) Que, por lo demás, como adecuadamente lo señala el dictamen del señor Procurador General, la DGI se opuso a la producción del peritaje contable ofrecido por la actora por considerarlo superfluo en razón de que la circunstancia que pretendía probarse resultaba de sim- ples cálculos matemáticos y no hacía al fondo de la cuestión en litigio y, en subsidio, manifestó su desinterés en dicha prueba en los térmi- nos del art. 478, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación (fs. 165 vta./166). Pese a tal oposición el peritaje se produjo. Sin embargo, sus consideraciones no fueron tenidas en cuen- ta para fundar las sentencias dictadas en autos. Es más, el a quo sos- tuvo que aquél no acreditaba los extremos fácticos atinentes a la pro- ducción de un efecto confiscatorio al momento de la detracción del gra- vamen, y se refirió al fenómeno inflacionario (cuyos efectos pretendía demostrar el peritaje ofrecido) como de público y notorio conocimien- to, ya que afectó en forma general a todos los habitantes del país. 7º) Que, en tales condiciones, al omitirse considerar que se trataba de una causa iniciada con posterioridad a que esta Corte fijara su doc- trina sobre la cuestión planteada por el demandante vencido, y que se había configurado la excepción contemplada en el art. 478, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –y la inuti- lidad de dicho medio probatorio de acuerdo con el art. 77, código citado (conf. Fallos: 311:560)–, corresponde descalificar lo resuelto en apar- tamiento del principio general establecido por el art. 68 del citado or- denamiento procesal (Fallos: 306:1213 y sus citas, entre muchos otros). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien correspon- da se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 AGAPITO ACOSTA VILLASANTE V. MARCELA PATRICIA SERRAGO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que dispuso el monto sobre el cual debían calcularse los honorarios profesionales resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. No procede el recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o sub- sidiaria (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. El recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria re- sulta inadmisible, principio que no resulta inflexible y admite excepciones (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. Se configura un supuesto de excepción al criterio general de desestimación del recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria, si en el escrito de interposición resulta definido el agravio que se invoca y planteada la cuestión federal (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. No resulta impedimento para la procedencia del recurso extraordinario que el apelante lo haya condicionado a la denegatoria de otro recurso, si desestimado este último aquél cuenta con fundamentos autónomos suficientes para su sustentación (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. La interposición del recurso de reposición y también del recurso extraordinario contra la resolución que dispuso el monto sobre el cual debían calcularse los honorarios profesionales no ha importado subordinar la suerte del recurso ex- traordinario a la decisión del recurso de reposición, ya que la vía procesal así 849 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 escogida era la única posibilidad para la eventualidad de que el primer recurso fuera desestimado por la cámara, de modo que la desestimación del remedio federal por un motivo formal resulta inadmisible (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).