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“Recurso de hecho deducido por Guillermo Eduardo Bedini en la causa Villasante, Agapito Acosta c

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_127

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 13.273 Fallos: 246:162 Fallos: 250:117 Fallos: 274:413 Fallos: 323:1986

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Guillermo Eduardo Bedini en la causa Villasante, Agapito Acosta c/ Serrago, Marcela Patricia y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo- to) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, fue interpuesto en forma condicionada o subsidiaria. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo a requerimiento del juez de primera instancia dispuso que el monto sobre el cual deberían calcularse los honorarios profesionales consis- tía en el capital reclamado y actualizado, sin intereses. 2º) Que contra dicha resolución el profesional dedujo recurso de reposición y también interpuso recurso extraordinario el 19 de abril de 1999. El primero fue desestimado por resolución del 30 de abril y el segundo denegado mediante el auto del 6 de junio que origina esta queja. 3º) Que, por consiguiente, el recurrente no podía esperar la deci- sión en el recurso de reposición porque vencía el plazo para la interpo- sición del remedio federal y no correspondía que planteara un nuevo recurso contra la decisión que rechazó el extraordinario ya que la cá- mara no introdujo una argumentación distinta respecto de la resolu- ción que había establecido la base para la regulación de honorarios. 4º) Que el Tribunal ha señalado reiteradamente que resulta inad- misible el recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria, principio que no resulta inflexible y que admite excepcio- nes (Fallos: 246:162; 251:72; 256:434, 501; 303:153; entre otros). En efecto, esta Corte ha hecho excepción al criterio general de de- sestimación por recurso condicionado o subsidiario cuando se trata del escrito en el que resulta definido el agravio que se invoca y planteada la cuestión federal (Fallos: 250:117; 251:272; 256:434, 501) y que no resulta impedimento para la procedencia del recurso extraordinario que el apelante lo haya condicionado a la denegatoria de otro recurso, si desestimado este último, aquél cuenta con fundamentos autónomos suficientes para su sustentación (Fallos: 274:413; 303:153). 5º) Que a la luz de lo expresado el procedimiento seguido por el apelante no ha importado subordinar la suerte del recurso extraordi- nario a la decisión del recurso de reposición ya que la vía procesal así escogida era la única posible para la eventualidad de que el primer 851 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 recurso fuera desestimado por la cámara, de modo que la desestima- ción del remedio federal por un motivo formal resulta inadmisible en el presente caso (Fallos: 323:1986). 6º) Que sin perjuicio de ello, el recurso extraordinario, cuya dene- gación origina esta presentación directa, resulta inadmisible (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese. GUSTAVO A. BOSSERT. A.R.S.A. ANTONIO ROMANO INMOBILIARIA, COMERCIAL, FINANCIERA, INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA, SOCIEDAD ANONIMA V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio- nal) la causa en que la actora demanda por usucapión a la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare adquirida la propiedad del inmueble ubicado en el Partido de Mar Chiquita, cuyo dominio aparece inscripto a nombre de la deman- dada. USUCAPION. Las obras de forestación, construcción de un camino de acceso a la playa, insta- lación de dos molinos con sus respectivas cañerías –entre otros– realizadas por la actora en el inmueble objeto del pleito podrían ser considerados prima facie como actos posesorios (art. 2384 del Código Civil). PRESCRIPCION ADQUISITIVA. La oferta de compra formulada por la actora a la Provincia de Buenos Aires importó reconocer la titularidad del dominio con todos sus atributos en cabeza de ésta, lo que produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva en los tér- 852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 minos del art. 3989 del Código Civil quedando como no sucedida la posesión anterior, no pudiendo adquirirse la prescripción sino en virtud de una nueva posesión. USUCAPION. Está fuera del comercio y no puede ser materia de usucapión (art. 2400 del Código Civil) la parcela inenajenable en virtud de una prohibición legal (arts. 2 de la ley 13.273 y 2337, inc. 1º del Código citado).