“Recurso de hecho deducido por Guillermo Eduardo Bedini en la causa Villasante, Agapito Acosta c
27/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_127
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 13.273
Fallos: 246:162
Fallos: 250:117
Fallos: 274:413
Fallos: 323:1986
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Guillermo Eduardo
Bedini en la causa Villasante, Agapito Acosta c/ Serrago, Marcela
Patricia y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo-
to) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
fue interpuesto en forma condicionada o subsidiaria.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo a requerimiento del juez de primera instancia dispuso que el monto
sobre el cual deberían calcularse los honorarios profesionales consis-
tía en el capital reclamado y actualizado, sin intereses.
2º) Que contra dicha resolución el profesional dedujo recurso de
reposición y también interpuso recurso extraordinario el 19 de abril
de 1999. El primero fue desestimado por resolución del 30 de abril y el
segundo denegado mediante el auto del 6 de junio que origina esta
queja.
3º) Que, por consiguiente, el recurrente no podía esperar la deci-
sión en el recurso de reposición porque vencía el plazo para la interpo-
sición del remedio federal y no correspondía que planteara un nuevo
recurso contra la decisión que rechazó el extraordinario ya que la cá-
mara no introdujo una argumentación distinta respecto de la resolu-
ción que había establecido la base para la regulación de honorarios.
4º) Que el Tribunal ha señalado reiteradamente que resulta inad-
misible el recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o
subsidiaria, principio que no resulta inflexible y que admite excepcio-
nes (Fallos: 246:162; 251:72; 256:434, 501; 303:153; entre otros).
En efecto, esta Corte ha hecho excepción al criterio general de de-
sestimación por recurso condicionado o subsidiario cuando se trata del
escrito en el que resulta definido el agravio que se invoca y planteada
la cuestión federal (Fallos: 250:117; 251:272; 256:434, 501) y que no
resulta impedimento para la procedencia del recurso extraordinario
que el apelante lo haya condicionado a la denegatoria de otro recurso,
si desestimado este último, aquél cuenta con fundamentos autónomos
suficientes para su sustentación (Fallos: 274:413; 303:153).
5º) Que a la luz de lo expresado el procedimiento seguido por el
apelante no ha importado subordinar la suerte del recurso extraordi-
nario a la decisión del recurso de reposición ya que la vía procesal así
escogida era la única posible para la eventualidad de que el primer
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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recurso fuera desestimado por la cámara, de modo que la desestima-
ción del remedio federal por un motivo formal resulta inadmisible en
el presente caso (Fallos: 323:1986).
6º) Que sin perjuicio de ello, el recurso extraordinario, cuya dene-
gación origina esta presentación directa, resulta inadmisible (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
GUSTAVO A. BOSSERT.
A.R.S.A. ANTONIO ROMANO INMOBILIARIA, COMERCIAL, FINANCIERA,
INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA, SOCIEDAD ANONIMA
V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio-
nal) la causa en que la actora demanda por usucapión a la Provincia de Buenos
Aires, a fin de que se declare adquirida la propiedad del inmueble ubicado en el
Partido de Mar Chiquita, cuyo dominio aparece inscripto a nombre de la deman-
dada.
USUCAPION.
Las obras de forestación, construcción de un camino de acceso a la playa, insta-
lación de dos molinos con sus respectivas cañerías –entre otros– realizadas por
la actora en el inmueble objeto del pleito podrían ser considerados prima facie
como actos posesorios (art. 2384 del Código Civil).
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
La oferta de compra formulada por la actora a la Provincia de Buenos Aires
importó reconocer la titularidad del dominio con todos sus atributos en cabeza
de ésta, lo que produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva en los tér-
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minos del art. 3989 del Código Civil quedando como no sucedida la posesión
anterior, no pudiendo adquirirse la prescripción sino en virtud de una nueva
posesión.
USUCAPION.
Está fuera del comercio y no puede ser materia de usucapión (art. 2400 del
Código Civil) la parcela inenajenable en virtud de una prohibición legal (arts. 2
de la ley 13.273 y 2337, inc. 1º del Código citado).