y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
27/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 381
ID: fallos_381_129
Judges
Petracchi
Belluscio
Vázquez
Fries
Costa
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 22.804
ley 6582/58
Fallos: 322:146
Fallos: 317:1621
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 11/13 la Caja Complementaria de Previsión para la
Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Tucumán
por la suma de pesos 1.593.313,79 en concepto de aportes adeudados
con más sus intereses, cuyo detalle resulta del certificado de deuda
que acompaña bajo el número 1803.
2º) Que a fs. 78/83 la ejecutada opone excepción de pago parcial, y
acompaña constancias de depósitos en cheques por los períodos enero
1998 y febrero de 1999. Asimismo invoca el dictado de las leyes locales
de consolidación y emergencia económica 6987 y 6995, por medio de
las cuales quedan consolidadas las deudas que se resuelven en el pago
de sumas de dinero con anterioridad al 31 de octubre de 1999, debien-
do efectuar el interesado el trámite de solicitud de pago ante la repar-
tición administrativa deudora. Corrido el traslado pertinente, la actora
se opone a los planteos y pide sentencia.
3º) Que la excepción debe ser parcialmente admitida. Es así que
las sumas depositadas por los valores de pesos 3.189,31; 59.303,10 y
35.561,72 corresponden al período enero 1998, el cual no fue reclama-
do en esta ejecución, y por lo tanto resultan ajenos al sub discussio; en
cambio el depósito relativo a febrero de 1999, cuyo reclamo se encuen-
tra incluido en el certificado de deuda, fue efectuado con anterioridad
a la intimación judicial de su pago, por lo que tiene entidad suficiente
para fundar la excepción de pago parcial prevista en el art. 544, inc. 6º,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 322:146).
4º) Que la admisión de la excepción examinada en el considerando
precedente no obsta a que se mande llevar adelante la ejecución, en lo
que a dicho período se refiere, ya que los depósitos en cuestión –que
deberán ser imputados conforme a lo dispuesto en los arts. 776 y 777
del Código Civil– fueron realizados una vez vencido el plazo fijado para
su cumplimiento, el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14
de la ley 22.804, se opera transcurridos “los veinte días inmediata-
mente siguientes a cada mes vencido”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5º) Que finalmente la invocación de la ley de consolidación debe
ser rechazada, y ello por cuanto esa legislación ha abarcado un perío-
do superior al previsto en la ley nacional 23.982 al establecer como
fecha de corte el 31 de octubre de 1999, por lo que su aplicación en el
caso importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente
prohibido (confr. Fallos: 317:1621).
Por ello, se resuelve: I. Admitir parcialmente la excepción de pago
parcial hasta la suma de $ 9.506,40 con el alcance que surge del consi-
derando 5º. En cuanto a los demás períodos corresponde proseguir la
ejecución por el saldo impago hasta hacerse al acreedor íntegro pago
de lo reclamado en concepto de capital e intereses. II. Rechazar el plan-
teo de consolidación. Con costas en mérito a los términos en que se
resuelve (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NORMA ALICIA FRIES Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi-
das por el derecho común.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda contra una
provincia por los daños y perjuicios derivados de la supuesta adulteración de la
cédula de identificación del automotor objeto de una compraventa.
PRESCRIPCION: Principios generales.
El plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil comienza a
correr desde que los daños han sido conocidos por el reclamante y asumen así un
carácter cierto y susceptible de apreciación, con lo que la acción queda expedita.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
La acreditada condición de usuario del vehículo resulta suficiente para efectuar
el reclamo por lucro cesante (arts. 1079, 1109 y 1110 del Código Civil).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
Debe rechazarse la demanda por los daños y perjuicios derivados de la supuesta
adulteración de la cédula de identificación del automotor objeto de una compra-
venta si los documentos tenidos a la vista para confeccionar el boleto ya mostra-
ban la discordancia que agravia a los actores, lo que torna inexcusable la negli-
gencia observada en los trámites de transferencia del dominio del bien.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba.
Debe rechazarse la demanda por los daños y perjuicios derivados de la supuesta
adulteración de la cédula de identificación del automotor objeto de una compra-
venta si no se acompañó el certificado de dominio al que hace referencia el art. 16
del decreto-ley 6582/58, recaudo elemental para la transferencia del dominio de
automotores.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba.
Debe rechazarse la demanda por los daños y perjuicios derivados de la supuesta
adulteración de la cédula de identificación del automotor objeto de una compra-
venta si no se acreditó fehacientemente la imposibilidad de utilizar el camión, lo
que constituiría la manifestación concreta del daño que se invoca.