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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte en lo pertinente los argumentos y con- clusiones del dictamen de f

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_133

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte en lo pertinente los argumentos y con- clusiones del dictamen de fs. 213/214 de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesa- rias. Por ello, se resuelve: Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 TERESA LITVAK V. TERRESTRES ARGENTINOS TRANSPORTES AUTOMOTORES S.A.C.I. Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Acumulación. Teniendo en cuenta que, al mediar la existencia de más de un trámite concursal de diversos demandados la aplicación del fuero de atracción en cada supuesto tornaría de imposibilidad operativa el instituto en los otros y que no sería admi- sible alterar la acumulación ya decretada en razón de los principios de seguri- dad jurídica, la solución más adecuada es que la causa continúe su trámite ante el tribunal donde tramita el concurso de una de las concursadas, donde ya se hallan radicados la mayoría de los procesos acumulados, sin perjuicio de que la sindicatura de los concursos de los diferentes demandados intervengan en di- chas causas, resguardando los intereses de los distintos acreedores concursales. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Los señores magistrados a cargo de los juzgados Nacional de Pri- mera Instancia en lo Civil Nº 58 y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 15º Nominación de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, discrepan respecto a la radicación que corresponde asignar a la presente causa (v. fs. 267 y 287). El juzgado nacional, remitió las actuaciones al provincial con fun- damento en lo dispuesto por el art. 21, inc. 1º de la ley 24.522, en ra- zón de tramitar allí el “Concurso Preventivo” de la demandada en los autos “De Zarlo, Marcela Viviana y otros c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”, que quedaron acumulados a estas actua- ciones en los términos del art. 188 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación (fs. 66/67 y 72 vta.). El tribunal provincial se opuso a la remisión, señalando que, más allá de la acumulación dispuesta, no se verificaba en el caso el supues- to básico que motiva el fuero de atracción, al no tener la presente cau- sa contenido patrimonial. 881 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 El juzgado nacional insistió en su postura, destacando que debían primar en el caso, los efectos propios de la acumulación de procesos, ya decretada, que intenta evitar el dictado de sentencias contradictorias, no obstante que no se verifiquen los presupuestos para que opere el fuero de atracción del concurso, circunstancia ésta que –reconoció– no se configuraba directamente en esta causa (v. fs. 294/295). En tales condiciones se suscita una contienda negativa de compe- tencia que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en con- flicto. – II – Se desprende de las constancias de autos, que en el sub lite ha mediado la aplicación del instituto procesal de la acumulación respec- to de distintos procesos que se hallan conexos en razón del objeto y las partes involucradas; surge también que algunos de los demandados en los distintos procesos acumulados, se hallan en estado de concurso y consecuentemente se haría aplicable el instituto del fuero de atrac- ción previsto en los arts. 21 y 132 de la ley 24.522, respecto a distintas causas radicadas ante distintos tribunales. Advierto, por otra parte, que el tribunal local admitió la radicación ante el concurso allí en trámite de las causas donde la “Empresa Ge- neral Urquiza S.A.” era demandada, motivo que vendría a alterar la acumulación que afectaba a la presente causa. Tal cuestión está deci- dida por resolución que se halla firme al ser consentida para las partes y también admitida por los tribunales de radicación originaria de las actuaciones, en tanto se consideró que existían motivos suficientes de conexidad que requerían su trámite conjunto para evitar sentencias contradictorias, solución que, más allá de la naturaleza y alcance de las diferentes pretensiones esgrimidas por los diversos actores en las distintas causas, intentó evitar que se dicten tales eventuales senten- cias contradictorias o decisiones que tengan el efecto de cosa juzgada en las otras acciones. Sentado lo expuesto, corresponde poner de relieve que, al mediar la existencia de más de un trámite concursal de diversos demandados, y por tanto la aplicación del fuero de atracción en cada supuesto, de aplicarse en algún caso, ello tornaría de imposibilidad operativa el 882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 instituto en los otros. Por lo demás, no sería admisible alterar la acu- mulación ya decretada, en razón de los principios de seguridad jurídi- ca y buen servicio de justicia que la inspiran. En tales condiciones, con el objeto de preservar los diferentes insti- tutos procesales en juego, estimo que la solución más adecuada a la particular situación creada, es que la causa continúe su trámite ante el tribunal donde tramita el concurso de la concursada “Expreso Ge- neral Urquiza S.A.” donde ya se hallan radicados la mayoría de los procesos acumulados, sin perjuicio de que la sindicatura de los concur- sos de los diferentes demandados intervengan en dichas causas, res- guardando los intereses de los distintos acreedores concursales. Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar que resulta compe- tente para seguir entendiendo en la presente causa el Juzgado de Pri- mera Instancia en lo Civil y Comercial de la 15º Nominación de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, donde se halla en trámite el concurso de “Expreso General Urquiza S.A.”, primer trámite univer- sal que atrajo las actuaciones acumuladas. Buenos Aires, 27 de di- ciembre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.