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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_134

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 322:328 Fallos: 314:158

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 15a. Nominación de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 58. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 883 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 FEDERICO DEL CAMPO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competen- cia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entida- des autárquicas nacionales. La mera intervención del Banco Central en el carácter de liquidador de una institución de crédito, no basta para atribuir el conocimiento de la causa a la justicia federal, especialmente cuando no se encuentra en discusión su respon- sabilidad por dicha gestión ni por el régimen de garantía de los depósitos y consecuentemente no se configuran, prima facie, situaciones que puedan perju- dicar directamente el patrimonio nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 2 y del Juzgado de Ins- trucción Formal de Segunda Nominación del Distrito Judicial Centro, ambos de la ciudad de Salta, provincia del mismo nombre, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denun- cia formulada por Federico Del Campo, en representación del ex “Ban- co Oddone S.A.”, en liquidación por el Banco Central de la República Argentina. En ella refiere que a raíz de instrucciones impartidas por la Ge- rencia de Realización de Activos del B.C.R.A., se practicó la inspección de un campo ubicado en la provincia de Salta, propiedad de la ex enti- dad bancaria, donde pudo constatarse que la hacienda entregada para capitalización de cría, mediante un contrato firmado con Edgar Ber- nardo Revol Curletti, y cuya administración estaba a cargo de Ramón Francisco Cardozo, había sido vendida en violación de una medida de no innovar dispuesta en la quiebra de aquella sociedad, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 11 de esta Capital, que impedía la enajenación de todo bien (fs. 1/4). 884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 El juez federal declinó su competencia en razón de la materia, al considerar que el hecho denunciado no lesionaba el patrimonio del Estado, ni tampoco suscitaba entorpecimiento alguno en la actividad desarrollada por sus dependientes. Fundó ello, en que el Banco Cen- tral de la República Argentina no suscribió el convenio que diera ori- gen al supuesto delito (fs. 36/41). El juez provincial rechazó la declinatoria al entender que la de- nuncia atribuida, carecía del requerimiento inicial del Ministerio Pú- blico Fiscal y que, por lo tanto, al no haber prevención policial, se esta- ba vulnerando el principio del debido proceso (fs. 42/43). Con la elevación del presente incidente a la Corte, quedó trabado el conflicto (fs. 44). V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una con- creta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 322:328; 322:579; 323:772 y 323:785, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no adjudicó al magistrado federal competencia para conocer sobre el hecho, ni tampoco cuestionó la naturaleza co- mún que éste le asignó (Competencia Nº 215, L.XXXVI, in re “González, Elisa s/denuncia”, resuelta el 10 de octubre del corriente año), sino que se limitó a rechazarla por entender que no se había impulsado la acción por parte del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, no obstante estos defectos de procedimiento, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y aten- diendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado los reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo. Al respecto, estimo que resulta aplicable al caso la doctrina de V.E. según la cual la mera intervención del Banco Central en el carácter de liquidador de una institución de crédito, no basta para atribuir el co- nocimiento de la causa a la justicia federal, especialmente cuando no se encuentra en discusión su responsabilidad por dicha gestión, ni por el régimen de garantía de los depósitos y consecuentemente no se con- figuran, prima facie, situaciones que puedan perjudicar directamente el patrimonio nacional (Fallos: 314:158). En tal sentido y habida cuenta que de las constancias del expe- diente no surge que sean esas las circunstancias que aquí se presen- 885 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tan, ni que el Estado Nacional haya sufrido algún daño directo y efec- tivo en sus rentas, opino que corresponde al juez local continuar con la sustanciación de la causa. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2000. Eduar- do Ezequiel Casal.