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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_135

Jueces

Ramos González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 237:537 Fallos: 207:222 Fallos: 313:244

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Instrucción Formal de Segunda Nominación del Distrito Judicial Centro de la ciudad de Salta, provincia homónima, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 2 con asiento en la mencionada ciudad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBERTO MARTIN CEBALLOS Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el últi- mo fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del Código Penal. UNIFICACION DE PENAS. Si el juez que dictó el último fallo omitió aplicar lo dispuesto en la primera parte del art. 58 del Código Penal, el caso debe resolverse de acuerdo con lo previsto 886 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 en la segunda parte del primer párrafo de dicha norma, es decir, la pena única deberá ser impuesta por el tribunal que haya dictado la pena mayor. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Corresponde apercibir a la cámara que omitió injustificadamente la aplicación de la primera parte del art. 58 del Código Penal, toda vez que, con su actitud, ha omitido el cumplimiento de una obligación legal en detrimento del derecho de todo procesado a obtener una pronta y definitiva resolución acerca de la pena que deberá purgar. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Corresponde remitir la causa al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén a los efectos que estime corresponder respecto de la conducta de la cámara que omitió injustificadamente la aplicación de la primera parte del art. 58 del Código Penal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia se entabla entre la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, provincia de Río Negro, y la Cámara Criminal Primera de Neuquén, en razón de haber declarado ambas su incompetencia para dictar la pena única que se debe imponer a Segundo Ernesto Acuña, quien registra los siguientes antecedentes: a) El primero de los tribunales mencionados, con fecha 15 de di- ciembre de 1998, lo condenó a tres años de prisión de cumplimiento efectivo por ser autor del delito de robo con escalamiento, y le impuso la pena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de la anterior y la de un año de prisión en suspenso, dictada en jurisdicción de General Roca (ver fojas 14 de este incidente). b) El tribunal neuquino, por su parte, el 6 de abril de 1999, lo con- denó a la pena de un mes de prisión de cumplimiento efectivo, la que se tuvo por compurgada con la prisión preventiva cumplida en esa causa, por ser autor del delito de robo simple en grado de tentativa (fojas 19 vuelta). 887 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 La Cámara de General Roca, luego de recibir copia del fallo indica- do en el punto b) (a los fines que estime corresponder), decidió remitir a su tribunal vecino testimonio de las resoluciones pertinentes requi- riendo subsanar la omisión en que había incurrido, esto es la de unifi- car las penas correspondientes. Para ello sostuvo que en el caso no era relevante quién había aplicado la pena mayor, pues se trataba del pri- mer supuesto del artículo 58 del Código Penal (fojas 30 a 31). Por su parte, el tribunal neuquino rechazó la atribución de compe- tencia al considerar que si bien no se aplicó, (por un evidente error material), la primera regla del artículo 58 del Código Penal, la solu- ción se encuentra prevista en la segunda hipótesis de ese dispositivo legal. En tal sentido, corresponde que intervenga en la unificación el tribunal que dictó la pena mayor y a pedido de parte (fojas 34 a 36 vuelta). Con la insistencia por parte de la cámara rionegrina quedó traba- da la contienda (fojas 41 y vuelta). Resulta evidente, entonces, que se han dictado dos sentencias fir- mes en violación de la regla establecida en la primera parte del artícu- lo 58 del Código Penal, que ordena aplicar las hipótesis del concurso real cuando después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. En consecuencia, nos encontramos ante el hecho cierto de que la Cámara de Neuquén no aplicó oportunamente, como debió hacerlo, esa norma, por lo que el conflicto debe resolverse de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del primer párrafo de tal dispositivo le- gal; es decir, la pena única debe ser impuesta por el tribunal que apli- có la pena mayor. Esta solución se compadece con la doctrina de V. E. establecida en Fallos: 237:537; 292:378; 311:1168 y 313:244, que estimo aplicable al caso, aun cuando corresponda recordar que anteriormente hubo una jurisprudencia que postulaba, a mi juicio mediante una interpretación restrictiva, que no debía aplicarse la segunda regla, si el juez al dictar el fallo conocía la existencia de la condena firme decretada con ante- rioridad en otra causa (Ver Fallos: 207:222; 212:403 y 224:1006). 888 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Sin perjuicio de ello, y toda vez que la Cámara de Neuquén habría omitido injustificadamente la aplicación del artículo 58 del Código Penal, puesto que cuando hubo de hacerlo conocía fehacientemente la condena de Río Negro (ver cargo del oficio incorporado a fojas 4), si V.E. lo estima menester puede poner la situación en conocimiento del tribunal superior a los fines disciplinarios y de superintendencia que correspondan, salvo que entienda que tal actividad no escapa al marco de su propio contralor procesal, tal como lo hizo en la sentencia publi- cada en Fallos: 313:244. En atención a todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, para entender en la aplicación de la norma citada en el párrafo ante- rior. Buenos Aires, 8 de febrero de 2000. Luis Santiago González Warcalde.