De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
27/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_141
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 12.990
ley 22.722
Fallos: 289:56
Fallos: 245:429
Fallos: 314:1314
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
la justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Ares, a la que se le remitirán. Hágase saber al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 61, a la Sala A
de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado
Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 9.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MARTIN PERAGALLO V. MINISTERIO DE JUSTICIA – DTO. 2284/91
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas, tanto por las
partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en la causa.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica Notarial Nº 404 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que regula el ejercicio de la función notarial y de la
profesión de escribano, es competente la justicia de dicha ciudad para resolver
lo atinente a la cancelación de un registro notarial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Sólo la Corte Suprema está facultada para otorgar el conocimiento de las causas
a los jueces realmente competentes, aún cuando no hubiesen sido parte de la
contienda.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
En la causa sub examine, por sentencia del 24 de agosto de 2000 (v.
fs. 67), V.E. resolvió, de conformidad con el dictamen emitido por este
Ministerio Público a fs. 66, que no correspondía la intervención de la
Corte para dirimir la presente cuestión negativa de competencia “...y,
atento a que en el conflicto suscitado ha quedado excluido el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral Nº 8, la cuestión pendiente debe ser dirimida por la alzada de la
cual depende el tribunal que intervino en primer término al trabarse
la cuestión, esto es, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil...”.
Vueltos los autos a la citada cámara, ésta –a fs. 73–, sin tener en
cuenta que el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58 impide al tribunal
de segunda instancia que deba dirimir la contienda atribuir la compe-
tencia a un tercer magistrado que no intervino en ella (doctrina de
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Fallos: 289:56; 310:1555, entre otros), asignó la causa a la Justicia en
lo Contencioso Administrativo Federal, la cual, a fs. 75, con funda-
mento en el pronunciamiento de la Corte de fs. 67, también declaró su
incompetencia para entender en este amparo.
En tales condiciones y, toda vez que tiene dicho desde antiguo V.E.
que las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas, tanto por
las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en
las causas (doctrina de Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335;
293:531; 312:2187, entre otros), entiendo que correspondería revocar
la sentencia de fs. 73 y devolver los autos a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de que dirima la cuestión suscitada entre
el fuero civil y el federal en lo civil y comercial, tal como se ordenó a
fs. 67.
– II –
No obstante lo expuesto, cabe advertir que existe una nueva situa-
ción institucional desde que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires asumió el poder de policía local en materia de profesio-
nes liberales.
En efecto, en lo que se refiere al ejercicio de la profesión de notario,
que aquí interesa –puesto que la pretensión del escribano amparista
tiene por fin obtener que se prohíba al Ministerio de Justicia de la
Nación la cancelación del Registro Notarial Nº 726 de la Capital Fede-
ral y se lo mantenga como titular interino– corresponde señalar que la
legislatura local sancionó, el 15 de junio de 2000, la ley Orgánica Nota-
rial Nº 404 que entró en vigencia el 24 de julio de 2000, fecha de su
publicación en el Boletín Oficial (art. 182), la cual regula el ejercicio de
la función notarial y de la profesión de escribano y organiza su desem-
peño en el ámbito de la ciudad.
Dicha ley, en su Título VI –Disposiciones Transitorias– establece
que, a partir de su vigencia, quedan sin efecto, en esa jurisdicción, la
ley 12.990 y sus modificatorias (art. 180), la ley 22.722, la resolución
del Ministerio de Justicia de la Nación 1104/91 –aquí cuestionada– y
todo otro ordenamiento o disposición que sea incompatible con sus
normas (art. 181).
Habida cuenta del ello, es mi parecer que en el presente proceso
corresponde actualmente a la competencia de los tribunales locales de
la ciudad de Buenos Aires.
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En tales condiciones, dado que sólo la Corte está facultada para
otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente compe-
tentes, aun cuando no hubiesen sido parte en la contienda (doctrina de
Fallos: 314:1314; 317:927; 318:182), V.E. podría, por razones de econo-
mía procesal y a fin de evitar una posible privación de justicia, enviar
la causa al Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, para que
la atribuya a los jueces que resulten competentes en esa jurisdicción
local. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2000. María Graciela Reiriz.