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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_142

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 305:1171

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Vistos los autos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Remítase al Supe- rior Tribunal de Justicia, a sus efectos. Hágase saber a la Superin- tendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al Juzga- do Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 8 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JAVIER ALBERTO JUAREZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Debe dirimirse el conflicto de la disposición tutelar entre el magistrado nacional que luego de valorar la inimputabilidad del menor cedió la tutela dispuesta en favor del juez de menores pampeano que ya había intervenido en ella, declaran- 909 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 do la competencia de la justicia de esa provincia, si el niño se domicilia con su familia en Santa Rosa, La Pampa, y en atención al superior interés del niño consagrado en el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y recono- cido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. No puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntima- mente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de esa actividad está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 de Junín, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de la Familia y del Menor, Primera Circunscripción Judicial, Provincia de La Pampa, se suscitó la presen- te contienda negativa de competencia respecto del expediente tutelar del menor Javier Alberto Juárez, a quien se le incautara, de entre sus ropas, previo a su alojamiento en la comisaría de Pehuajó, un envolto- rio de nylon con picadura de marihuana. El magistrado nacional, luego de valorar la inimputabilidad del menor, cedió la tutela dispuesta en favor del juez de menores pampeano, quien ya había intervenido en ella, al considerar que es quien cuenta con los medios técnicos y humanos con mayor proximidad a su domici- lio (fs. 92). Por su parte, este último, rechazó el planteo con base en que la disposición tutelar se originó en un delito de competencia federal. Citó, al respecto, antecedentes jurisprudenciales del tribunal, en cuanto establecen que es el juez que intervino en la causa donde el menor fuera imputado, quien tiene la competencia para disponer las medidas tutelares que resulten necesarias por su estado de abandono (fs. 98). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantu- vo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que a Juárez 910 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 no se le imputa la comisión de hecho ilícito alguno, ya que en la fecha en que se secuestrara en su poder la marihuana, tenía 14 años de edad, concurriendo entonces, a su respecto, una causa de inimputa- bilidad (fs. 100). Así quedó trabada la contienda. Al resultar de las probanzas del incidente que el niño Javier Alber- to Juárez, se domicilia con su familia en la ciudad de Santa Rosa, Pro- vincia de La Pampa (ver fs. 31/312), estimo que, en atención al “supe- rior interés del niño” –principio consagrado en el art. 3º de la Conven- ción sobre los Derechos del Niño y reconocido en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional–, debe dirimirse este conflicto declarando la competencia de la justicia de esa provincia. Por lo demás, esta solución se compadece con la doctrina de V.E., según la cual, no puede concebirse la existencia de una actividad tute- lar que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de esa actividad está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Fallos: 305:1171 y Competencia Nº 403.XXXIV. in re “Alegre, David Ezequiel s/ robo en tentativa” resuelta el 24 de septiembre de 1998). En tal inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de la Familia y del Menor de la Provincia de La Pampa, para conocer en la causa. Buenos Aires, 2 de febrero de 2001. Luis Santiago González Warcalde.