De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire
27/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_142
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos:
305:1171
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Vistos los autos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Remítase al Supe-
rior Tribunal de Justicia, a sus efectos. Hágase saber a la Superin-
tendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al Juzga-
do Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 8 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Federal Nº 8.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JAVIER ALBERTO JUAREZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Debe dirimirse el conflicto de la disposición tutelar entre el magistrado nacional
que luego de valorar la inimputabilidad del menor cedió la tutela dispuesta en
favor del juez de menores pampeano que ya había intervenido en ella, declaran-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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do la competencia de la justicia de esa provincia, si el niño se domicilia con su
familia en Santa Rosa, La Pampa, y en atención al superior interés del niño
consagrado en el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y recono-
cido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
No puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntima-
mente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que
la eficiencia de esa actividad está dada por el acercamiento permanente del juez
con su asistido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 de Junín, Provincia
de Buenos Aires, y del Juzgado de la Familia y del Menor, Primera
Circunscripción Judicial, Provincia de La Pampa, se suscitó la presen-
te contienda negativa de competencia respecto del expediente tutelar
del menor Javier Alberto Juárez, a quien se le incautara, de entre sus
ropas, previo a su alojamiento en la comisaría de Pehuajó, un envolto-
rio de nylon con picadura de marihuana.
El magistrado nacional, luego de valorar la inimputabilidad del
menor, cedió la tutela dispuesta en favor del juez de menores pampeano,
quien ya había intervenido en ella, al considerar que es quien cuenta
con los medios técnicos y humanos con mayor proximidad a su domici-
lio (fs. 92).
Por su parte, este último, rechazó el planteo con base en que la
disposición tutelar se originó en un delito de competencia federal. Citó,
al respecto, antecedentes jurisprudenciales del tribunal, en cuanto
establecen que es el juez que intervino en la causa donde el menor
fuera imputado, quien tiene la competencia para disponer las medidas
tutelares que resulten necesarias por su estado de abandono (fs. 98).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantu-
vo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que a Juárez
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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no se le imputa la comisión de hecho ilícito alguno, ya que en la fecha
en que se secuestrara en su poder la marihuana, tenía 14 años de
edad, concurriendo entonces, a su respecto, una causa de inimputa-
bilidad (fs. 100).
Así quedó trabada la contienda.
Al resultar de las probanzas del incidente que el niño Javier Alber-
to Juárez, se domicilia con su familia en la ciudad de Santa Rosa, Pro-
vincia de La Pampa (ver fs. 31/312), estimo que, en atención al “supe-
rior interés del niño” –principio consagrado en el art. 3º de la Conven-
ción sobre los Derechos del Niño y reconocido en el art. 75, inc. 22 de
la Constitución Nacional–, debe dirimirse este conflicto declarando la
competencia de la justicia de esa provincia.
Por lo demás, esta solución se compadece con la doctrina de V.E.,
según la cual, no puede concebirse la existencia de una actividad tute-
lar que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y
su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de esa actividad está dada
por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Fallos:
305:1171 y Competencia Nº 403.XXXIV. in re “Alegre, David Ezequiel
s/ robo en tentativa” resuelta el 24 de septiembre de 1998).
En tal inteligencia, opino que corresponde declarar la competencia
del Juzgado de la Familia y del Menor de la Provincia de La Pampa,
para conocer en la causa. Buenos Aires, 2 de febrero de 2001. Luis
Santiago González Warcalde.