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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_143

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 311:1388 Fallos: 307:1313 Fallos: 306:434 Fallos: 311:1949 Fallos: 311:2004 Fallos: 302:155

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral sustituto, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Me- 911 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 nor, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pam- pa, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Prime- ra Instancia de Junín. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANTONIO CRUZ ROBLES Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos varios. Los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º, de la ley 48, son de conocimiento prio- ritario de los juzgados federales, excepto que se revele inequívocamente que los hechos tuvieron motivación particular y que no pudieron afectar la seguridad del Estado. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Secuestro extorsivo. Corresponde a la justicia local conocer del delito previsto en el art. 170 del Códi- go Penal si la conducta reprochada a los procesados no reconoce una motivación que excede lo estrictamente particular, ni afecta intereses nacionales. PROCEDIMIENTO. Las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en rela- ción con el fin último a que éstos se enderezan, que es el de contribuir a la más efectiva realización del derecho. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. No obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los artículos 75, inc. 20, 108 y 116 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas. 912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Secuestro extorsivo. Debe continuar entendiendo en las actuaciones el tribunal provincial que –so- bre la única base de lo dispuesto en la ley 48– resolvió de oficio, luego de más de veinte años de proceso, la anulación parcial de la acusación fiscal respecto del delito previsto en el art. 170 del Código Penal, y declinó su competencia cuando lo sometido a su consideración era un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de sólo uno de los condenados. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Llegan estas actuaciones a consideración de V.E en virtud de la elevación que, según lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, realizó la titular del Juzgado de Transi- ción Nº 2 del departamento judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, para la decisión del conflicto de competencia negativo suscitado con el Juzgado Federal Nº 3 de esa misma ciudad. La presente contienda reconoce como antecedente la condena im- puesta a Carlos Ramón Palacios y Antonio Felix Cruz Robles por esa magistrado provincial, y confirmada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata por el delito, entre otros, de secues- tro extorsivo (fs. 1678/1689 y 1737/1745). El superior tribunal bonaerense, al intervenir con motivo del re- curso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la de- fensa de Cruz Robles, resolvió anular parcialmente de oficio el proce- dimiento desde la acusación fiscal sólo respecto del delito previsto en el artículo 170 del Código Penal y dar intervención a la justicia federal con base en lo dispuesto en el artículo 3º, inciso 5º, de la ley 48 (fs. 1856/1862). Esta, por su parte, no aceptó tal atribución, al considerar que de lo actuado surgía que los hechos revestirían estricta motivación particu- lar, y que no se hallaba directamente o indirectamente afectada la segu- ridad del estado nacional o de alguna de sus instituciones (fs. 1921/1922). Recibidas las actuaciones en la Corte provincial, su presidente las remitió a la cámara departamental la que, a su vez, las envió a la juez 913 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de primera instancia a fin de que planteara la cuestión de competen- cia (fs. 1928, 1929 y siguiente). En primer lugar, creo conveniente destacar que para la correcta traba de una contienda, debió ser el superior tribunal provincial, que declinó su competencia, el que insistiera o no en su criterio (Fallos: 311:1388 y 312:1624). Sin embargo, para el supuesto que V. E. decidiera prescindir de ese reparo formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar mayores dilaciones a las que ya se han producido, que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313 y 1842, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión. Al respecto, debo señalar que, a mi modo de ver, la doctrina de la Corte que los magistrados provinciales que conformaron la mayoría utilizaron en apoyo de su decisión, no resulta aplicable al caso. Así lo pienso pues, aún a riesgo de reiterar lo que es obvio, creo igualmente útil recordar que según esa jurisprudencia los delitos previstos en el artículo 3º, inciso 5º, de la ley 48, son de conocimiento prioritario de los juzgados federales, excepto que se revele inequívocamente que los he- chos tuvieron motivación particular y que no pudieron afectar la segu- ridad del Estado, tal como ha ocurrido en el sub examine luego de un proceso que ya ha tramitado a través de todas sus instancias ordina- rias. A tal punto es así que la declinatoria carece de sustento en cir- cunstancias fácticas o probatorias que permitan, al menos, presumir la presencia de tales extremos. Por el contrario, de los elementos incorporados al incidente, entre los que se encuentra la sentencia condenatoria dictada por la juez de primera instancia y su confirmación por la cámara respectiva, se ob- serva que la conducta reprochada a los procesados no reconocería una motivación que exceda de lo estrictamente particular, ni afectaría in- tereses nacionales (Fallos: 306:434; 313:912; 318:53; 319:2389; 321:976 y 323:1036). A ello cabe agregar que tampoco se advierte que las par- tes intervinientes hayan alegado alguna circunstancia que permitiera sostener una conclusión diferente. Desde este punto de vista considero que el planteo de competencia que ha dado origen al incidente resulta insustancial (Fallos: 311:1949 y 318:2595, entre otros) en tanto en él se han hecho prevalecer los medios –las formas– sobre los fines –la sustancia– en contraposición al criterio sentado por V.E. en cuanto estableció que las formas a las 914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, que es el de contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos: 311:2004, considerando 8º y sus citas). Tal es la situación que, a mi modo de ver, aquí se presenta desde que a partir de las constancias agregadas al incidente, se advierte que sobre la única base de lo dispuesto en la ley 48 el tribunal provincial resolvió de oficio, luego de más de veinte años de proceso (vid fojas 1857 vta., penúltimo párrafo), la anulación parcial de la acusación fis- cal respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 170 del Códi- go Penal, y declinó su competencia cuando lo sometido a su considera- ción era un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpues- to por la defensa de sólo uno de los condenados que, además, fue re- chazado en lo que respecta a los restantes hechos que fueron motivo de la sentencia condenatoria. Finalmente, estimo que merece recordarse la doctrina establecida por la Corte según la cual, no obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los artículos 67, inciso 12, 94 y 100 –hoy 75, inciso 20, 108 y 116, respectivamente– de la Constitución Nacio- nal, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas (Fallos: 302:155 y 311:72, entre otros), tal como, según lo aprecio, se verifica en el caso. Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia local continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Bue- nos Aires, 27 de diciembre de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.