De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
27/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_143
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
Fallos:
311:1388
Fallos: 307:1313
Fallos: 306:434
Fallos: 311:1949
Fallos: 311:2004
Fallos: 302:155
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral sustituto, se declara que resulta competente para conocer en las
actuaciones el Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Me-
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nor, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pam-
pa, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Prime-
ra Instancia de Junín.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANTONIO CRUZ ROBLES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos
varios.
Los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º, de la ley 48, son de conocimiento prio-
ritario de los juzgados federales, excepto que se revele inequívocamente que los
hechos tuvieron motivación particular y que no pudieron afectar la seguridad
del Estado.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular. Secuestro extorsivo.
Corresponde a la justicia local conocer del delito previsto en el art. 170 del Códi-
go Penal si la conducta reprochada a los procesados no reconoce una motivación
que excede lo estrictamente particular, ni afecta intereses nacionales.
PROCEDIMIENTO.
Las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en rela-
ción con el fin último a que éstos se enderezan, que es el de contribuir a la más
efectiva realización del derecho.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
No obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los
artículos 75, inc. 20, 108 y 116 de la Constitución Nacional, estas disposiciones
no se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los
propósitos perseguidos por estas normas.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Delitos en particular. Secuestro extorsivo.
Debe continuar entendiendo en las actuaciones el tribunal provincial que –so-
bre la única base de lo dispuesto en la ley 48– resolvió de oficio, luego de más de
veinte años de proceso, la anulación parcial de la acusación fiscal respecto del
delito previsto en el art. 170 del Código Penal, y declinó su competencia cuando
lo sometido a su consideración era un recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto por la defensa de sólo uno de los condenados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Llegan estas actuaciones a consideración de V.E en virtud de la
elevación que, según lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, realizó la titular del Juzgado de Transi-
ción Nº 2 del departamento judicial de La Plata, Provincia de Buenos
Aires, para la decisión del conflicto de competencia negativo suscitado
con el Juzgado Federal Nº 3 de esa misma ciudad.
La presente contienda reconoce como antecedente la condena im-
puesta a Carlos Ramón Palacios y Antonio Felix Cruz Robles por esa
magistrado provincial, y confirmada por la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal de La Plata por el delito, entre otros, de secues-
tro extorsivo (fs. 1678/1689 y 1737/1745).
El superior tribunal bonaerense, al intervenir con motivo del re-
curso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la de-
fensa de Cruz Robles, resolvió anular parcialmente de oficio el proce-
dimiento desde la acusación fiscal sólo respecto del delito previsto en
el artículo 170 del Código Penal y dar intervención a la justicia federal
con base en lo dispuesto en el artículo 3º, inciso 5º, de la ley 48
(fs. 1856/1862).
Esta, por su parte, no aceptó tal atribución, al considerar que de lo
actuado surgía que los hechos revestirían estricta motivación particu-
lar, y que no se hallaba directamente o indirectamente afectada la segu-
ridad del estado nacional o de alguna de sus instituciones (fs. 1921/1922).
Recibidas las actuaciones en la Corte provincial, su presidente las
remitió a la cámara departamental la que, a su vez, las envió a la juez
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de primera instancia a fin de que planteara la cuestión de competen-
cia (fs. 1928, 1929 y siguiente).
En primer lugar, creo conveniente destacar que para la correcta
traba de una contienda, debió ser el superior tribunal provincial, que
declinó su competencia, el que insistiera o no en su criterio (Fallos:
311:1388 y 312:1624).
Sin embargo, para el supuesto que V. E. decidiera prescindir de
ese reparo formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar
mayores dilaciones a las que ya se han producido, que puedan traducirse
en una privación de justicia (Fallos: 307:1313 y 1842, entre otros), me
pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.
Al respecto, debo señalar que, a mi modo de ver, la doctrina de la
Corte que los magistrados provinciales que conformaron la mayoría
utilizaron en apoyo de su decisión, no resulta aplicable al caso. Así lo
pienso pues, aún a riesgo de reiterar lo que es obvio, creo igualmente
útil recordar que según esa jurisprudencia los delitos previstos en el
artículo 3º, inciso 5º, de la ley 48, son de conocimiento prioritario de los
juzgados federales, excepto que se revele inequívocamente que los he-
chos tuvieron motivación particular y que no pudieron afectar la segu-
ridad del Estado, tal como ha ocurrido en el sub examine luego de un
proceso que ya ha tramitado a través de todas sus instancias ordina-
rias. A tal punto es así que la declinatoria carece de sustento en cir-
cunstancias fácticas o probatorias que permitan, al menos, presumir
la presencia de tales extremos.
Por el contrario, de los elementos incorporados al incidente, entre
los que se encuentra la sentencia condenatoria dictada por la juez de
primera instancia y su confirmación por la cámara respectiva, se ob-
serva que la conducta reprochada a los procesados no reconocería una
motivación que exceda de lo estrictamente particular, ni afectaría in-
tereses nacionales (Fallos: 306:434; 313:912; 318:53; 319:2389; 321:976
y 323:1036). A ello cabe agregar que tampoco se advierte que las par-
tes intervinientes hayan alegado alguna circunstancia que permitiera
sostener una conclusión diferente.
Desde este punto de vista considero que el planteo de competencia
que ha dado origen al incidente resulta insustancial (Fallos: 311:1949
y 318:2595, entre otros) en tanto en él se han hecho prevalecer los
medios –las formas– sobre los fines –la sustancia– en contraposición
al criterio sentado por V.E. en cuanto estableció que las formas a las
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que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con
el fin último a que éstos se enderezan, que es el de contribuir a la más
efectiva realización del derecho (Fallos: 311:2004, considerando 8º y
sus citas).
Tal es la situación que, a mi modo de ver, aquí se presenta desde
que a partir de las constancias agregadas al incidente, se advierte que
sobre la única base de lo dispuesto en la ley 48 el tribunal provincial
resolvió de oficio, luego de más de veinte años de proceso (vid fojas
1857 vta., penúltimo párrafo), la anulación parcial de la acusación fis-
cal respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 170 del Códi-
go Penal, y declinó su competencia cuando lo sometido a su considera-
ción era un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpues-
to por la defensa de sólo uno de los condenados que, además, fue re-
chazado en lo que respecta a los restantes hechos que fueron motivo
de la sentencia condenatoria.
Finalmente, estimo que merece recordarse la doctrina establecida
por la Corte según la cual, no obstante la generalidad de los términos
empleados en la redacción de los artículos 67, inciso 12, 94 y 100 –hoy
75, inciso 20, 108 y 116, respectivamente– de la Constitución Nacio-
nal, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia
federal cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas
(Fallos: 302:155 y 311:72, entre otros), tal como, según lo aprecio, se
verifica en el caso.
Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la
justicia local continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Bue-
nos Aires, 27 de diciembre de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.