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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Longo, Pedro c

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_145

Jueces

Petracchi Belluscio Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 24.241 ley 25.344 ley 21.839 ley 24.432 Fallos: 308:567

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Longo, Pedro c/ Administración Nacional de la Seguridad So- cial”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de que la incapacidad reconocida no alcanzaba el mínimo previsto en el art. 48 de la ley 24.241, el interesado dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la vía de excep- ción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, lo decidido desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional. 3º) Que, al respecto, interesa señalar que el tribunal se ciñó al primer dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense, que atribuyó al solicitante un porcentaje de incapacidad del 37% de la total obrera por su cardiopatía coronaria e hipertensión arterial, sin ponderar la totalidad de las pruebas y certificaciones acompañadas, tipo de tareas realizadas y la repercusión de las afecciones padecidas en su desempe- ño. 4º) Que respondiendo al requerimiento de ampliación del referido dictamen efectuado por este Tribunal, los médicos forenses se expidie- ron acerca de la existencia de una afección cardíaca –coronariopatía– cuyo episodio agudo de obstrucción había sido superado mediante una angioplastía, pero la enfermedad no había desaparecido y su evolu- ción era progresiva. Por lo tanto, el actor no podría continuar traba- jando como chofer de mediana y larga distancia, por tratarse de una actividad sometida a cansancio y tensiones psíquicas que podrían agra- var la patología y producir nuevos episodios de obstrucciones, de con- secuencias inciertas si se encontrara manejando un vehículo. 917 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 5º) Que, en consecuencia, desde el punto de vista médico el recu- rrente tiene reducidas sus posibilidades de continuar con su labor ha- bitual, ya que constituyen tareas contraindicadas para sus dolencias. La capacidad residual sólo le permite realizar sin riesgos labores psi- cofísicas livianas, que no impliquen esfuerzos ni conduzcan a situacio- nes de agotamiento, cansancio o fatiga pues se agravaría su patología coronaria. 6º) Que el estado de salud descripto informa acerca de una situa- ción de desventaja del interesado en el mercado de trabajo, dado que las limitaciones señaladas en el referido informe médico tienen enti- dad para demostrar que la reinserción laboral es improbable, por lo que la situación debe ser atendida desde que el cometido propio de la seguridad social es la cobertura integral de las consecuencias negati- vas producidas por las contingencias sociales y el apego excesivo al texto de las normas –sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso– no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional (Fallos: 308:567, 310:2159; 313:79 y 247, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Practíquese la co- municación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 919 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ABRIL CIA. AZUCARERA BELLA VISTA S.A. V. CIA. NACIONAL AZUCARERA S.A. Y OTRO HONORARIOS: Regulación. No corresponde hacer lugar a la regulación de honorarios si el traslado no fue útilmente contestado al aseverar la actora no estar legitimada para contestarlo por no poder ser considerada como contraria de la apelante al revestir su interés el carácter de común con ésta, ya que los principios contenidos en el art. 6º de la ley 21.839 –modificada por la ley 24.432– excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación.