“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Longo, Pedro c
27/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_145
Judges
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 24.241
ley
25.344
ley 21.839
ley 24.432
Fallos: 308:567
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Longo, Pedro c/ Administración Nacional de la Seguridad So-
cial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa
que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón
de que la incapacidad reconocida no alcanzaba el mínimo previsto en
el art. 48 de la ley 24.241, el interesado dedujo recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la vía de excep-
ción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal
cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, lo
decidido desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional.
3º) Que, al respecto, interesa señalar que el tribunal se ciñó al
primer dictamen emitido por el Cuerpo Médico Forense, que atribuyó
al solicitante un porcentaje de incapacidad del 37% de la total obrera
por su cardiopatía coronaria e hipertensión arterial, sin ponderar la
totalidad de las pruebas y certificaciones acompañadas, tipo de tareas
realizadas y la repercusión de las afecciones padecidas en su desempe-
ño.
4º) Que respondiendo al requerimiento de ampliación del referido
dictamen efectuado por este Tribunal, los médicos forenses se expidie-
ron acerca de la existencia de una afección cardíaca –coronariopatía–
cuyo episodio agudo de obstrucción había sido superado mediante una
angioplastía, pero la enfermedad no había desaparecido y su evolu-
ción era progresiva. Por lo tanto, el actor no podría continuar traba-
jando como chofer de mediana y larga distancia, por tratarse de una
actividad sometida a cansancio y tensiones psíquicas que podrían agra-
var la patología y producir nuevos episodios de obstrucciones, de con-
secuencias inciertas si se encontrara manejando un vehículo.
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5º) Que, en consecuencia, desde el punto de vista médico el recu-
rrente tiene reducidas sus posibilidades de continuar con su labor ha-
bitual, ya que constituyen tareas contraindicadas para sus dolencias.
La capacidad residual sólo le permite realizar sin riesgos labores psi-
cofísicas livianas, que no impliquen esfuerzos ni conduzcan a situacio-
nes de agotamiento, cansancio o fatiga pues se agravaría su patología
coronaria.
6º) Que el estado de salud descripto informa acerca de una situa-
ción de desventaja del interesado en el mercado de trabajo, dado que
las limitaciones señaladas en el referido informe médico tienen enti-
dad para demostrar que la reinserción laboral es improbable, por lo
que la situación debe ser atendida desde que el cometido propio de la
seguridad social es la cobertura integral de las consecuencias negati-
vas producidas por las contingencias sociales y el apego excesivo al
texto de las normas –sin apreciar las circunstancias particulares de
cada caso– no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar
las peticiones vinculadas con la materia previsional (Fallos: 308:567,
310:2159; 313:79 y 247, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Practíquese la co-
municación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley
25.344. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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ABRIL
CIA. AZUCARERA BELLA VISTA S.A. V.
CIA. NACIONAL AZUCARERA S.A. Y OTRO
HONORARIOS: Regulación.
No corresponde hacer lugar a la regulación de honorarios si el traslado no fue
útilmente contestado al aseverar la actora no estar legitimada para contestarlo
por no poder ser considerada como contraria de la apelante al revestir su interés
el carácter de común con ésta, ya que los principios contenidos en el art. 6º de la
ley 21.839 –modificada por la ley 24.432– excluyen la posibilidad de retribuir las
tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda
utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación.