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“Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_147

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 48 ley 23.982 ley 24.624 Ley 48 decreto 14.635 Decreto Nº 110.043 Decreto Nº 110.643 decreto Nº 110.643 Decreto Nº 110.643 Fallos: 68:227 Fallos: 7:373 Fallos: 3:131 Fallos: 248:736 Fallos: 316:2206

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Vistos los autos: “Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.” Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, admitió la demanda y, en consecuencia, condenó al Fisco Nacional a reintegrar a la actora el importe que le fue retenido en concepto de impuesto a las ganancias con relación al pago efectuado a la Organización de la Televisión Iberoamericana (O.T.I.) con sede en la ciudad de México, correspondiente a la séptima cuota de los dere- chos de transmisión televisiva de los juegos olímpicos realizados en la ciudad de Barcelona en el año 1992, con sus respectivos intereses. 2º) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo juzgó que lo dispuesto en el art. 13 de la ley del mencionado tributo –en cuanto presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el 50% del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de trans- misiones de radio y televisión emitidas desde el exterior– no debía ser aplicado en forma “mecánica e indeliberada” cuando ello –como en el criterio de la sala ocurre en el sub examine– conduce “a un resultado notoriamente disvalioso en pugna con los principios constitucionales de razonabilidad y capacidad contributiva” (fs. 265 vta.). Al respecto señaló que se encuentra acreditado en autos que “O.T.I. México”, entidad a la que el organismo recaudador atribuyó la calidad de contribuyente, es una asociación civil no gubernamental, sin fines de lucro, que agrupa a radiodifusoras de habla hispana y portuguesa, y que los pagos que éstas le efectúan cubren exclusivamente los costos 933 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 incurridos en cada evento, sin generar utilidad de ninguna naturaleza para aquélla. 3º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 298, y que resulta formalmente admisible pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carácter federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48). 4º) Que la cuestión debatida en autos ha sido correctamente exa- minada por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, cuyos fundamentos el Tribunal comparte, y a los que corresponde re- mitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo- ca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS V. MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA PROVINCIAS. De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75), y den- tro de ese contexto cabe entender que las prerrogativas de los municipios deri- van de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen. 934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 PROVINCIAS. Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de im- puestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación que las enumeradas en el art. 126 de la misma Constitución Nacional, ya que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña. PROVINCIAS. Los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas. PROVINCIAS. El Congreso Nacional tiene la facultad de consagrar, en la esfera de su compe- tencia constitucional, exenciones fiscales en el orden provincial y municipal, las cuales deben ser dispuestas de modo inequívoco, porque las exenciones revisten carácter excepcional, requieren de una manifestación cierta de voluntad legisla- tiva y no pueden ser resueltas sobre la base de meras inferencias. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Si la Aduana no intentó siquiera demostrar de qué manera la pretensión tributaria local frustraría o dificultaría el cumplimiento de los fines nacionales que tiene a su cargo, los argumentos expuestos sobre esa base resultan clara- mente inatendibles. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. En ausencia de una norma del Congreso de la Nación que establezca la exención o inmunidad alegada por la Aduana, su oposición al pago de la tasa municipal de alumbrado, barrido y conservación de la vía pública al que había sido intimada por la comuna resulta infundada. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La carencia de previsión presupuestaria no resulta un obstáculo insalvable para el pago de las deudas a que resulte condenada judicialmente la Nación, ya que, una vez que se encuentra firme una deuda reclamada, conforme los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, el Poder Ejecutivo debe comunicar al Congre- 935 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 so de la Nación la existencia de dicha obligación para su inclusión en las previ- siones presupuestarias del año siguiente, con el fin de cancelar la acreencia. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. Más allá del carácter de “aclaratorio” que se atribuye al decreto 14.635/44, re- sulta evidente que éste modifica la regla establecida en el 110.643/42 en cuanto acepta, como principio, la posibilidad de que las reparticiones nacionales revis- tan el carácter de sujetos contribuyentes de las jurisdicciones locales. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 8/12, la Administración Nacional de Aduanas inició demanda contra la Municipalidad de Bahía Blanca, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que la declare exenta del pago de la tasa municipal por alumbrado, barrido y conservación de la vía pública, con relación al inmueble que posee en la calle Estomba Nº 2 de dicha ciudad. Fundó su pretensión –sustancialmente– en lo dispuesto por el de- creto del Poder Ejecutivo nacional Nº 110.643, del 4 de febrero de 1942 –si bien en el expediente se hizo referencia, erróneamente, al Decreto Nº 110.043/42 (ver ADLA, 1942, pág. 169)– en cuanto a que el Gobier- no Nacional sólo abonará aquellas contribuciones locales cuyo pago se halle previsto y autorizado por leyes nacionales, aunque las mismas tengan carácter de tasas retributivas de servicios. Sostuvo que no se encuentra autorizada al pago del tributo reclamado, por cuanto ni en las Leyes de Presupuesto vigentes para los años 1994 a 1996, ni en ninguna otra ley de la Nación, se ha previsto la asignación de la parti- da correspondiente. Por último, expresó que, en tanto es un organismo que forma parte del Estado Nacional, goza de inmunidad tributaria y actúa por impe- rio directo de la Ley Fundamental y que sólo el Congreso podría cerce- nar su actividad. En este sentido, apoyó su posición en lo resuelto por el Alto Tribunal en los precedentes de Fallos: 68:227 y 186:170. 936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – II – La Municipalidad de Bahía Blanca contestó la demanda a fs. 23/26 y cuestionó la constitucionalidad del Decreto Nº 110.643/42. Expresó que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, re- formada en 1994, reconoce en su art. 193, inc. 2º, la potestad tributaria de los municipios, en concordancia con los arts. 5 y 123 de la Constitu- ción Nacional (texto según reforma de 1994). Recordó, además, que las provincias conservan todos los poderes no delegados al Gobierno Fe- deral, entre los que se halla la potestad exclusiva de imponer contri- buciones directas (arg. arts. 75, inc. 2º y 121, Ley Fundamental). Adujo, en consecuencia, que si se tiene en cuenta la característica típicamente municipal de la tasa, sólo quien la ha establecido puede eximir o reducir su monto en beneficio de alguna persona, pública o privada. Es por ello que, a su entender, el Estado Nacional, mediante el dictado de una norma de inferior jerarquía, violó disposiciones cons- titucionales que tienen por finalidad asegurar la autonomía de las pro- vincias y municipios, en particular, la establecida en el art. 5, en con- cordancia con el art. 123 de la Carta Magna. En último término, sostuvo que la norma invocada por la actora resulta arbitraria, puesto que, como consecuencia directa e inmediata de su aplicación, produce un enriquecimiento sin causa del Gobierno Nacional, a expensas de la comuna, por el servicio prestado, en abierta oposición a lo dispuesto en los arts. 499, 784, 798 y concordantes del Código Civil y violatorio, por ende, del derecho de propiedad garanti- zado por el art. 17 de la Constitución. – III – A fs. 53/55, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Ba- hía Blanca revocó el fallo de la anterior instancia, y declaró la incons- titucionalidad del Decreto Nº 110.643/42. Sostuvo que, conforme tiene establecido la Corte, el Congreso Na- cional, en uso de las facultades conferidas por el inc. 18 del art. 75 de la

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