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“Municipalidad de La Quiaca c

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381 ID: fallos_381_149

Voces / Materias

TASA PROPIEDAD EJECUCIÓN ADUANA

Normas Citadas

ley 48 ley 17.011 ley 22.362 ley 3975 ley 22.362 decreto 110.643 decreto 14.635 decreto 110.643 Fallos: 315:2555 Fallos: 253:267 Fallos: 312:1171

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Vistos los autos: “Municipalidad de La Quiaca c/ Aduana Nacional – delegación La Quiaca s/ ejecución fiscal”. 949 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Municipalidad de La Quiaca promovió ejecución fiscal contra la Administración Nacional de Aduanas –delegación La Quiaca– tendiente a hacer efectivo el cobro de la suma de $ 9.683,30 en concep- to de tasa por limpieza y extracción de residuos correspondiente a un inmueble de propiedad de ese organismo, ubicado en la mencionada localidad. La Aduana opuso la excepción de falta de legitimación pasi- va, por cuanto –según afirmó– no reviste la calidad de sujeto obligado al pago de tasas municipales en razón de lo establecido por el decreto 110.643/42 del Poder Ejecutivo Nacional. 2º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (fs. 78/80), al confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 33), rechazó la defen- sa planteada y ordenó llevar adelante la ejecución. Expresó, como fun- damento, que el decreto en el que la Aduana sustentó su defensa fue aclarado por el decreto 14.635/44 en el sentido de que “el Gobierno de la Nación abonará tasas retributivas de servicios cuando los gobiernos locales, en iguales circunstancias y condiciones, también las abonen, salvo los casos en que exista una disposición nacional expresa en con- trario”. Sentado lo que antecede, juzgó que la exención invocada era improcedente puesto, que, por una parte, no fue emitida una norma que expresamente la prescriba con relación a la Aduana –como lo re- quiere el mencionado decreto–, y por la otra –con relación a la falta de prueba del pago de la tasa en iguales circunstancias por el gobierno local– afirmó que este extremo “debió ser probado u ofrecido probar por la demandada, que fue quien opuso la excepción de falta de legiti- mación pasiva, y no por la actora que cumplimentó con los recaudos necesarios para habilitar a su favor la vía de ejecución fiscal, ya que lo contrario generaría la desnaturalización del carácter sumario de todo proceso de ejecución” (fs. 79). 3º) Que contra tal sentencia la Aduana interpuso recurso extraor- dinario que fue concedido por el a quo sólo en lo atinente a la interpre- tación de los decretos 110.643/42 y 14.635/44 (conf. auto de fs. 98/99). 4º) Que si bien, en principio, las decisiones dictadas en proceso de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando –como ocurre en el sub examine– la pretensión de la recurrente fue rechazada en términos que determinan que no dispon- drá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y 950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555, 2927 y sus citas, entre muchos otros). Por otra parte, el recurso resulta proceden- te en cuanto se encuentra debatida en estos autos la inteligencia de normas de carácter federal –como lo son los decretos citados– y la de- cisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas. 5º) Que más allá del carácter de “aclaratorio” que se atribuye el decreto 14.635/44 –cuya validez constitucional no ha sido discutida en estos autos– resulta evidente que éste modificó la regla establecida por el decreto 110.643/42 –que tampoco fue impugnado en cuanto a su validez– pues aceptó, como principio, la posibilidad de que las reparti- ciones nacionales revistan el carácter de sujetos contribuyentes de las jurisdicciones locales (conf. causa A.422.XXXIV “Adm. Nac. de Adua- nas c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ acción meramente declarativa”, sentencia de la fecha). En efecto, cabe poner de relieve que el decreto del año 1944 abandonó el criterio fijado dos años antes, según el cual el Gobierno Nacional sólo abonaría las contribuciones locales cuyo pago se hallase previsto y autorizado por leyes nacionales, aunque se trata- se de tasas retributivas de servicios. 6º) Que si bien es verdad que el mencionado decreto 14.635/44 con- diciona el pago por el Gobierno de la Nación de las tasas retributivas de servicios impuestas por leyes provinciales u ordenanzas municipa- les a la circunstancia de que los gobiernos locales las abonen en igua- les circunstancias y condiciones, debe destacarse que la Aduana, al oponer excepción, ninguna referencia efectuó sobre si la Municipali- dad de La Quiaca cobraba la tasa que le fue requerida en estos autos respecto de los inmuebles pertenecientes a esa comuna o a la provincia o, si, por el contrario, dejaba de hacerlo (conf. escrito de fs. 14/16). Al ser ello así, resulta sólo el fruto de una reflexión tardía el agravio refe- rente a que constituía una carga de la actora acreditar tal extremo. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- nario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 951 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 NEW ZEALAND RUGBY FOOTBALL UNION INC. V. ANIBAL GERMAN CEBALLOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por ley 17.011, y de la ley de marcas y designa- ciones 22.362, y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho de naturaleza federal invocado por el apelante. MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos. Las “designaciones” a las que se refiere la ley 22.362 han sustituido, con otra denominación, a los nombres comerciales a los que se refería la derogada ley 3975, por lo que les resultan aplicables las disposiciones del Convenio de París que protegen al “nombre comercial”. MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos. La tutela de las “designaciones” a las que se refiere la ley 22.362 se encuentra comprendida en el art. 10 bis, párrafo 3º, del Convenio de París en cuanto obliga a los países de la unión, en supuestos de competencia desleal, a prohibir cual- quier “acto” que cree una confusión, por cualquier medio que sea, con el estable- cimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos. El nombre de un seleccionado de rugby constituye una denominación que goza de valor patrimonial. NOMBRE COMERCIAL. Es notorio que alrededor de los deportes se desarrollan actividades comerciales de significación económica, como contratos suscriptos por los jugadores con los clubes y uniones, contratos publicitarios, protección marcaria de las denomina- ciones y signos distintivos de los diferentes equipos, de modo tal que la designa- ción de tales actividades cumple un papel destacado en la identificación de los productos vinculados a ellas. 952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 MARCAS DE FABRICA: Principios generales. El fenómeno de la profesionalización del deporte y la extraordinaria comercia- lización de la actividad deportiva, tienen implicancias en los distintos sectores del ordenamiento jurídico, especialmente en el derecho mercantil y dado que poseen un sustancial valor económico merecen la protección que les brinda el Convenio de París. MARCAS DE FABRICA: Nulidad. Una interpretación de buena fe del Convenio de París que siempre debe regir en materia de tratados (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969) obliga, en los términos del art. 6º bis, inc. 3º a anular las marcas que constituyan la imitación de designaciones que la autoridad compe- tente del país de registro estime notoriamente conocidas en esa jurisdicción. MARCAS DE FABRICA: Nulidad. Si se probó que el pretendido titular de la marca se beneficiará con la fama de un seleccionado de rugby, la marca de la demandada constituye una copia servil de una designación perteneciente a un tercero, por lo que al ser un acto de nulidad absoluta originada en un acto de mala fe, deviene imprescriptible, de conformidad con el art. 6º bis, inc. 3º, del Convenio de París. MARCAS DE FABRICA: Principios generales. Los principios y fundamentos de la legislación marcaria, apuntan a proteger tanto el interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales a efectos de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de la actividad ajena, con desmedro de la función individualizadora ínsita en el derecho, al uso exclu- sivo del nombre comercial. MARCAS DE FABRICA: Nulidad. El criterio estricto que establece el Convenio de París para aquellos actos en los que media mala fe, es concordante con los principios generales del derecho y, en especial, con la regla moral establecida en el art. 953 del Código Civil. MARCAS DE FABRICA: Nulidad. Para encuadrar dentro de la prohibición del art. 953 del Código Civil no es nece- saria una prueba acabada de la existencia de un móvil ilícito, sino que basta la demostración de una conducta que objetivamente pueda aparecer como ilícita y esto se verifica en el caso de la copia servil de una designación notoria que 953 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 pertenece a un tercero y, por ende, originada en un acto de mala fe (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el apelante consintió la resolución que no hizo lugar al remedio federal en lo concerniente a la inteligencia del Convenio de París aprobado por ley 17.011, la instancia extraordinaria ha quedado circunscripta a la interpretación del dere- cho marcario argentino (art. 14, inc. 3º, ley 48) (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). MARCAS DE FABRICA: Nulidad. Corresponde revoca

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