“New Zealand Rugby Football Union Inc. c
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_150
Voces / Materias
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.362
ley 17.011
ley
22.362
ley
3975
ley 48
ley 3975
ley 20.056
ley 23.849
Ley 48
ley 20.509
Fallos: 314:1048
Fallos:
314:1440
Fallos: 315:2370
Fallos: 310:735
Fallos: 307:1457
Fallos: 311:667
Fallos: 311:1668
Fallos: 284:291
Fallos: 315:1943
Fallos: 302:1281
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “New Zealand Rugby Football Union Inc.
c/ Ceballos, Aníbal Germán s/ nulidad de marca. Daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior,
consideró prescripto el derecho de la actora a solicitar la nulidad del
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registro de la marca “All Black’s” otorgado en 1980 y 1981, confirman-
do, por el contrario, el rechazo de la renovación solicitada por acta
Nº 1.801.939. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso ex-
traordinario, parcialmente concedido a fs. 291.
2º) Que la cámara entendió que el demandado no podía desconocer
la notoriedad internacional de la designación “All Blacks”, por lo que
el registro de la marca importó una copia servil teñida de mala fe.
Señaló, sin perjuicio de ello, que el Convenio de París para la Protec-
ción de la Propiedad Industrial sólo tutelaba a las “denominaciones
comerciales” y no a cualquier designación y, por ende, al no constituir
la denominación de la actora ni una marca ni un nombre comercial, no
resultaba aplicable al caso de autos el régimen sobre prescripción re-
gulado por el art. 6º bis del citado convenio, en cuanto prevé la
imprescriptibilidad de la acción para obtener la anulación de marcas
registradas de mala fe.
Concluyó que si bien la actora contaba con la protección del art. 27
de la ley 22.362, la acción se encontraba prescripta por aplicación del
plazo decenal del art. 25 de dicho cuerpo normativo, sin que corres-
pondiera acudir al standard del art. 953 del Código Civil para resolver
la acción de nulidad.
3º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda
vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, rati-
ficado por ley 17.011, y de la ley de marcas y designaciones Nº 22.362,
y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho de naturaleza fede-
ral invocado por el apelante.
4º) Que la recurrente pretende proteger y defender adecuadamen-
te la “designación comercial” con la que se identifica al seleccionado
nacional del rugby de Nueva Zelanda y a todos aquellos artículos de-
portivos que giran en torno a tal conjunto. Afirma que, de acuerdo al
art. 6º bis, inc. 3º del Convenio de París, estaría en condiciones de
reclamar en cualquier tiempo la anulación de la marca del demandado
dado su registro de mala fe.
5º) Que cabe recordar que, en lo sustancial, los jueces de la causa
concluyeron que dicho convenio internacional era inaplicable al caso
pues en la enumeración que su art. 1º, ap. 2º, hace de diversos institu-
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tos de la propiedad industrial, no aparecen mencionadas las designa-
ciones de actividades –a las que sí hace referencia el art. 27 de la ley
22.362– y que la actora no había probado que “All Blacks” estuviera
registrada como marca en algún país, ni que fuera un nombre co-
mercial.
6º) Que corresponde entonces determinar si la actividad de la aquí
actora puede ser incluida en los términos de la convención.
7º) Que el art. 1º, ap. 2º del Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial (aprobado por la República Argentina mediante
la ley 17.011) menciona al nombre comercial como un objeto de la pro-
piedad industrial protegido por el convenio.
Asimismo el art. 8º del citado tratado señala que “...el nombre co-
mercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación
de depósito o de un registro, ya forme o no parte de una marca de
fábrica o de comercio”.
8º) Que se trata de una disposición de gran amplitud, que deja
abierta a los países que forman parte de la unión la determinación de
las condiciones de protección que en su ámbito corresponderán al nom-
bre comercial. La legislación argentina cumple con los requisitos míni-
mos exigidos por el Convenio de París al establecer normas que tutelan,
bajo tal legislación, a las “designaciones”, denominación que cubre a la
figura que el citado convenio llama nombre comercial.
9º) Que, en efecto, con el dictado de la ley 22.362 el legislador pre-
tendió adecuar la normativa interna a las disposiciones del Convenio
de París, aprobado mediante la ley 17.011. Entre tales innovaciones,
se amplió, según surge de la exposición de motivos, el régimen del
llamado nombre o designación comercial por entender que su ámbito
era limitado, posibilitando la inclusión de las designaciones de activi-
dades, lo que conduce a interpretar que, frente a las exigencias del
citado convenio, aquéllas debían ser susceptibles de protección.
10) Que, en tales condiciones, cabe concluir que las “designacio-
nes” a las que se refiere la ley 22.362 han sustituido, con otra denomi-
nación, a los nombres comerciales a los que se refería la derogada ley
3975, por lo que les resultan aplicables las disposiciones del Convenio
de París que protegen al “nombre comercial”. Asimismo, la tutela de
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estas “designaciones” también se encuentra comprendida en el art. 10
bis, párrafo 3º, del citado convenio en cuanto obliga a los países de la
unión, en supuestos de competencia desleal, a prohibir cualquier “acto”
que cree una confusión, por cualquier medio que sea, con el estableci-
miento, los productos o la actividad industrial o comercial de un com-
petidor.
11) Que en el caso de autos no cabe duda de que la protección de la
designación que intenta la actora cumple, entre razones de otro orden,
una función económica en el sentido amplio que el citado convenio
atribuye al término comercio; es decir, se trata de una denominación
que goza de valor patrimonial. Es notorio que alrededor de esta clase
de deportes se desarrollan actividades comerciales de significación
económica, como contratos suscriptos por los jugadores con los clubes
y uniones, contratos publicitarios, protección marcaria de las denomi-
naciones y signos distintivos de los diferentes equipos, de modo tal que
la designación de tales actividades cumple un papel destacado en la
identificación de los productos vinculados a ellas.
Es que el fenómeno de la profesionalización del deporte, así como
la extraordinaria comercialización de la actividad deportiva, tienen
implicancias en los distintos sectores en que se divide el ordenamiento
jurídico, especialmente en el derecho mercantil y dado que poseen un
sustancial valor económico merecen la protección que les brinda el
citado convenio.
12) Que el Convenio de París en su art. 6º bis obliga a anular las
marcas que constituyan la imitación de designaciones que la autori-
dad competente del país de registro o de uso estime notoriamente co-
nocidas en esa jurisdicción. El mencionado acuerdo establece en su
inc. 2º un plazo mínimo de cinco años a contar de la fecha del registro
para reclamar la anulación de marcas notorias y en su inc. 3º establece
que no se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de
uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe. Ello significa
que, en el marco del mencionado tratado, tales supuestos son impres-
criptibles.
13) Que una interpretación de buena fe del Convenio de París que
siempre debe regir en materia de tratados (arts. 31 y 32 de la Conven-
ción de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969) obliga, en los
términos del art. 6º bis, inc. 3º a anular las marcas que constituyan la
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imitación de designaciones que la autoridad competente del país de
registro estime notoriamente conocidas en esa jurisdicción.
14) Que tal como lo señala el señor Procurador General –y es des-
tacado por los jueces de la causa–, de la prueba producida en autos
surge acreditada la notoriedad del equipo representativo de Nueva
Zelanda, los “All Blacks”, que el rugby como deporte es reconocido en
forma general y notoria en nuestro país desde hace tiempo, y que la
fama ganada por el citado equipo en ese ámbito es palmaria. Ello trae
como lógica consecuencia la confusión en el público consumidor res-
pecto de la indumentaria deportiva que fabrica y comercializa la de-
mandada y es lógico suponer que el pretendido titular de la marca se
beneficiará en definitiva con la fama del equipo de rugby de Nueva
Zelanda.
15) Que tales circunstancias llevan a la conclusión de que la marca
de la demandada constituye una copia servil de una designación per-
teneciente a un tercero, por lo que al ser un acto de nulidad absoluta
originada en un acto de mala fe, deviene imprescriptible, de conformi-
dad con el art. 6º bis, inc. 3º del Convenio de París.
16) Que, por lo demás, cabe recordar que los principios y funda-
mentos de la legislación marcaria, apuntan a proteger tanto el interés
de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales a efectos
de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de la actividad aje-
na, con desmedro de la función individualizadora ínsita en el derecho,
al uso exclusivo del nombre comercial. En este sentido el criterio es-
tricto que establece el Convenio de París para aquellos actos en los que
media mala fe, es concordante con los principios generales del derecho
y, en especial, con la regla moral establecida en el art. 953 del Código
Civil.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procura-
dor General se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sen-
tencia. Con costas. Notifíquese y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que en cuanto resultan coincidentes con la doctrina del preceden-
te de Fallos: 314:1048 y sus citas –cuya aplicación resulta suficiente
para resolver la controversia p
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