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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arruvito, Juan Carlos c

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_152

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 12.346 ley 24.241 decreto 1494/92 decreto 433/94 Fallos: 318:2344 Fallos: 308:914

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arruvito, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura- dora Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Vuelvan los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la que resulta competente para seguir entendiendo en los mismos, para que proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 12 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 12. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 1077 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en Fallos: 318:2344, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la que- ja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Rein- tégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en Fallos: 318:2344 y 323:1978, voto del juez Vázquez, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario inter- puesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JOSE ESTEBAN CUNEO Y OTROS V. EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA DE CONSUMO EDIFICACION Y CREDITO LIMITADA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido, se relacionan con cuestiones fácticas y de derecho común que, como regla, son ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura de la instancia de excepción cuando dichas cuestiones fueron resueltas sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, que se apartan de las constancias de la causa y omiten dar adecuado tratamiento a las circuns- tancias relevantes oportunamente planteadas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que –al hacer lugar al reclamo por despido– aplicó las presunciones previstas en los arts. 23 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo sin precisar las características de las tareas, pese a la cantidad de elementos apor- tados, ni aludir a la abundante documentación reconocida por los actores. SENTENCIA: Principios generales. Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fun- dados, exigencia que, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magis- tratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afec- ten el servicio de justicia, el que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cues- tiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que –al hacer lugar al reclamo por despido– carece de una fundamentación mínima que la valide como acto jurisdiccional, ya que apli- có la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin fundamentar sus afirmaciones ni esclarecer qué evidencias concretas le posibilitan plausible- mente arribar a su conclusión (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 1079 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que –al hacer lugar al reclamo por despido– aplicó la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues las cuestiones fueron decididas con fundamentos que permiten desestimar la tacha de arbitrariedad y encuentran respaldo suficiente en la prueba testifical producida en cuanto se ha declarado que los actores tra- bajaban en forma exclusiva para la demandada y ésta les proporcionaba una hoja de ruta y un horario cuyo incumplimiento era sancionado con suspensión (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), denegó el recurso extraordinario deducido por la demandada contra la deci- sión del Tribunal que revocó el fallo de primera instancia. Para así decidir se basó en el carácter no federal del asunto (cuestión de hecho y derecho común), respecto del cuál –sostuvo– el recurrente se limitó a expresar su discrepancia (v. fs. 235). Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 35/44 del cuaderno respectivo). 1080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – II – En lo que aquí interesa, debe señalarse que la Sala laboral revocó la decisión de grado por entender que se hallaban acreditadas las ta- reas desempeñadas por los actores; motivo por el cual concernía a la empleadora “desactivar” la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que –dijo– no se cumplimentó. Añadió a ello que, en cuanto no se exhibieron los libros laborales, debió estarse a la presunción del artículo 55 de dicho ordenamiento, que tampoco fue desvirtuada por la demandada (v. fs. 200 del principal a cuya foliatura me remitiré en adelante). Contra dicha sentencia dedujo recurso extraordinario la acciona- da a fs. 205/212, el que fue contestado a fs. 217/233 y denegado por la a quo –lo reitero– a fs. 235. – III – Expuesto brevemente, la quejosa aduce que el fallo es arbitrario en razón de que omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y prescindió de la normativa aplicable a la causa. Dice que violentó, de ese modo, las garantías de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Refiere que la a quo omitió considerar la doctrina del Plenario Nº 31 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pese a su invo- cación por el apelante (art. 303, C.P.C.N.), y que el fallo es infundado pues soslayó el examen circunstanciado de la prueba. Precisa que la afirmación de que se han acreditado las tareas cumplidas para el ac- cionado, amén de dogmática, no satisface las exigencias de debida motivación de los artículos 163, inciso 5º, y 164 del C.P.C.N.. Agrega que debió al menos merituarse la instrumental de la accionada (factu- ras y comprobantes de pago de los actores), la falta de reclamo laboral en una relación promedio de catorce años y el reconocimiento de la existencia de peones que acompañaban a los accionantes, quienes no lograron acreditar que los escogiera y solventara la Cooperativa. Expresa, además, que la Sala laboral se apartó de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, 8 del decreto 1494/92, reglamentario de la ley 12.346, y 2º, punto 2), ítem c), del decreto 433/94, reglamentario del artículo 2º de la ley 24.241. 1081 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – IV – En este marco, vale señalar que el debate involucra cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, por regla, a la instancia ex- traordinaria y propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia reiterada de V.E. (v. Fallos 311:341; 312:184, entre muchos otros). No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de vali- dez de los pronuncia

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