“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cúneo, José Esteban y otros c
03/04/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_153
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
Normas Citadas
ley 48
ley 12.346
ley 24.241
ley 2403
ley 3559
ley
3774
decreto 1494/92
decreto 433/94
decreto 2880/89
Fallos: 315:575
Fallos: 316:724
Fallos: 311:1435
Fallos:
314:1018
Fallos: 312:1306
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Cúneo, José Esteban y otros c/ El Hogar Obrero Cooperativa
de Consumo Edificación y Crédito Limitada”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo (fs. 200/201 de los autos principales, cuya foliatura se citará en
adelante) revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar en su
totalidad al reclamo de salarios e indemnizaciones por despido. Con-
tra tal decisión, la demandada interpuso el recuso extraordinario (fs.
205/212) cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que, para así resolver, el a quo aplicó la presunción –sobre la
existencia de un contrato de trabajo– prevista en el art. 23 de la LCT y
afirmó que el demandado no había realizado “ninguna prueba” respec-
to de tareas “por otra causa distinta a la relación laboral invocada”.
También consideró que resultaba aplicable la presunción del art. 55
de aquella ley –derivada de la “falta de exhibición a requerimiento
judicial o administrativo” de registraciones laborales– y que como tal
presunción no había sido “des/activada por prueba alguna por parte
del demandado”, correspondía “estar a la pretensión de los actores
expuesta en la demanda”.
1083
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
3º) Que, aun cuando los agravios expresados en el recurso extraor-
dinario se relacionan con cuestiones fácticas y de derecho común que,
como regla, son ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la
apertura de la instancia de excepción cuando –como acontece en el sub
examine– dichas cuestiones fueron resueltas sobre la base de meras
afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, que se apartan
de las constancias de la causa y omiten dar adecuado tratamiento a las
circunstancias relevantes oportunamente planteadas (doctrina de Fa-
llos: 312:952, 1150; 314:1849; 319:604 y sus citas, entre otros).
4º) Que, en efecto, por un lado, la cámara aplicó la presunción del
art. 23 de la ley de contrato de trabajo con mero apoyo en la genérica
afirmación según la cual se habían probado “las tareas cumplidas por
los actores para el demandado”; no precisó qué características tuvie-
ron esas tareas como para ser susceptibles de generar aquella presun-
ción, pese a que en la causa se había aportado una cantidad considera-
ble de elementos probatorios al respecto, los cuales fueron evaluados
en sentido contrario en primera instancia.
Por otro lado, el a quo afirmó dogmáticamente que el demandado
no había realizado “ninguna prueba” sobre tareas prestadas “por otra
causa distinta a la relación laboral”, sin siquiera hacer alusión a la
abundante documentación que fue incorporada a la causa y reconoci-
da por los actores que absolvieron posiciones a fs. 90/93 vta., ni al con-
tenido de las declaraciones testificales de fs. 105 vta./106, 118/120,
124/124 vta. y 144.
5º) Que tales circunstancias quitan todo sustento al encuadramiento
jurídico de la relación tal como fue resuelto, así como a la aplicación
del art. 55 de la LCT, lo cual también ha sido fruto de un criterio dog-
mático.
6º) Que, consecuentemente, la sentencia recurrida debe ser desca-
lificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de
manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello y lo concordemente dictaminado por el Procurador Fiscal,
se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se
deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo
1084
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del prece-
dente dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por
razones de brevedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el Procurador Fiscal,
se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se
deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo
fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja
resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
1085
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de-
sestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y oportu-
namente archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocó la sentencia de prime-
ra instancia e hizo lugar a la demanda por despido y cobro de pesos al
considerar que los actores se habían desempeñado como trabajadores
–fleteros– dependientes de la demandada, ésta interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que a tal fin el a quo sostuvo que se encontraba probado que los
actores habían cumplido tareas para la demandada por lo que resulta-
ba aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contra-
to de Trabajo en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo y
afirmó que la cooperativa no había demostrado que las tareas presta-
das por los demandantes hubiesen sido realizadas por otra causa dis-
tinta de la relación laboral invocada.
Asimismo frente a la falta de presentación de los libros laborales
consideró aplicable la presunción prevista en el art. 55 de la citada ley
por lo que concluyó que correspondía admitir la pretensión de los acto-
res.
3º) Que la apelante se agravia por que la alzada habría prescindi-
do de aplicar un fallo plenario del fuero que exigía la prueba fehacien-
te de la relación laboral, como así también el art. 8 del decreto 1494/92,
reglamentario de la ley 12.346 y el art. 1º punto 2, c del decreto 433/94,
reglamentario del art. 2º de la ley 24.241 que consideran a los fleteros
como trabajadores autónomos. Además afirma que el pronunciamien-
to ha efectuado una interpretación errónea del citado art. 23 de la Ley
de Contrato de Trabajo y ha prescindido de la prueba producida en el
expediente.
1086
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
4º) Que los agravios de la recurrente se refieren a cuestiones fácticas
y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas como
regla y por su naturaleza al remedio extraordinario del art. 14 de la
ley 48, las que han sido decididas con fundamentos que permiten de-
sestimar la tacha de arbitrariedad invocada y encuentran respaldo
suficiente en la prueba testifical producida en cuanto se ha declarado
que los actores trabajaban en forma exclusiva para la demandada y
ésta les proporcionaba una hoja de ruta y un horario cuyo incumpli-
miento era sancionado con suspensión (fs. 104/105, 118/120).
Por lo demás, éste ha sido el criterio seguido por esta Corte en los
precedentes R.310.XXIII. “Rodríguez, Oscar c/ Bodegas y Viñedos López
S.A.I.C.”, del 24 de septiembre de 1991; M.526.XXIII. “Mendoza, Alfredo
Cecilio c/ Bodegas y Viñedos López S.A. y otro”, del 17 de septiembre
de 1991; B.447.XXIII. “Brito, Eduardo Norberto c/ Coca Cola S.A.”, del
17 de septiembre de 1991; P.432.XXIII. “Pavan, Gustavo Eduardo c/
Transporte Andreani S.A.”, del 17 de septiembre de 1991; G.371.XXIII.
“González, Héctor Oscar c/ Organización Coordinadora Argentina
S.R.L.”, del 8 de octubre de 1991; A.486.XXIII. “Amaro, Hugo c/ Coca
Cola S.A.”, del 17 de septiembre de 1991.
5º) Que cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene
por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivoca-
dos o que el recurrente considere tales en orden a temas no federales,
pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solu-
ción normativa o una absoluta carencia de fundamentación, ya que lo
contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte habilitándola
a revisar todos los pronunciamientos, con menoscabo de los límites
establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 315:575; 316:956;
320:1717, disidencia de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi, Bossert;
323:282).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se de-
sestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito. Devuél-
vanse los autos principales. Notifíquese y archívese.
GUSTAVO A. BOSSERT.
1087
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
ELECTROINGENIERIA S.A. V. DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario pues si bien las cuestiones de índole pro-
cesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida y las cuestiones de
derecho público local son materia ajena al recurso extraordinario, existe cues-
tión federal suficiente para apartarse de dichas reglas en tanto la resolución
impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garan-
tía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
PR
... (texto truncado, 30365 caracteres totales)